REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000941
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.734.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Olymar Zurita, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY EDUARDO JOUBERT FONTALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.174.480.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Vicente Siso García, Armando Planchart Márquez, Miguel Ángel Rojas Urdaneta, Juan Carlos Yaselli Capablo y Luís Carlos Gallegos Barreto, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457, 25.104, 24.630, 69.543 y 99.395, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
En fecha 04 de Noviembre de 2015, compareció la abogada OLYMAR ZURITA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual solicita, se corrija el error material contenido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2015.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte demandante, que en la identificación de su representada, ciudadana ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ, en el encabezado del fallo, se indicó como titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.129, cuando lo correcto es Nº V-11.734.221, ante tal situación, este Juzgado considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a la demandante, en el entendido que donde se indicó titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.129, debe leerse ciudadana ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ Nº V-11.734.221, que es como corresponde. En virtud de lo anterior, este Juzgado deja salvado el error denunciado y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera éste Juzgador procedente la solicitud efectuada por la abogada de la demandante en el presente juicio y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada Olymar Zurita, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elga Alicia Cristina Meléndez, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 06 de Agosto de 2015; por lo que donde se indicó titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.129, debe leerse ciudadana ELGA ALICIA CRISTINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.221, que es como corresponde.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 02:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2013-000941
JCVR/ AMB/ Iriana.-
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