REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000728

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELÍAS ALFREDO FATTAL MARDELLI y JANNETTE MARDELLI DE FATTAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.223.606 y V-6.264.588, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER y FRANCISCO DE SOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.338 y 91.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.506.969.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Con vista a la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por el abogado Jesús Ignacio de Sola, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone:
“… y actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Elias Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo Georges Fattal Yilo, respectivamente cuya identificación consta en autos, y que es llevada por este Tribunal bajo Nº AP11-V-2015-000728 con el debido respeto: Por instrucciones de mis clientes, desistimos de la demanda que fue admitida, Por Nulidad de Contrato, de acuerdo al auto emitido por este Tribunal, solicitó se deje sin efecto el procedimiento y se ordene el archivo de la causa…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.(Subrayado del Tribunal).

En este sentido el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Jesús Ignacio de Sola, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio, se encuentra suscrito en nombre de los ciudadanos Elias Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, sin embargo del mismo modo se aprecia que el referido abogado señaló que la última de las nombradas actúa en nombre y representación de su esposo Ciudadano Georges Fattal Yilo.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que el Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de Junio de 2015 determinó entre otras consideraciones de igual importancia lo siguiente:
“…No puede admitirse la participación del ciudadano Georges Fattal Yilo, en este asunto, por falta de capacidad de postulación...” (Énfasis del Tribunal).
En armonía con lo anterior, y aclarado el asunto en relación a la falta de representación del ciudadano Georges Fattal Yilo, encuentra éste Operador de Justicia, ajustado a derecho determinar que el desistimiento alegado en el presente juicio, deja en absoluta evidencia la voluntad de los ciudadanos Elias Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, de abandonar el procedimiento que contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de los instrumentos poderes que en copia simple cursan del folio 21 al 28 del expediente, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal, dejando sin efecto dicho pedimento en lo que concierne al ciudadano Georges Fattal Yilo, ello conforme la sentencia ut supra señalada el cual consta del folio 53 al 56 del expediente, por cuanto no es parte en el juicio, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el apoderado de los ciudadanos Alfredo Fattal Mardelli y Jannette Mardelli de Fattal la parte actora en el juicio que por Nulidad de Contrato siguen los referidos ciudadanos contra la ciudadana Irene Marisol Fattal de Bitar, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados extingue la instancia de conformidad en lo establecido en el artículo 266 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 11:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO
AP11-V-2015-000728
JCVR/DPB/day