REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000191
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO CAICATIAMA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 82-A- Sgdo, de fecha 31 de Agosto de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.870 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFONSO PEÑALOSA LIMPIAS e ITALO JOSÉ ZAPATA HACHE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.944.368 y V-635.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil GRUPO CAICATIAMA, C.A., identificados anteriormente, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ALFONSO PEÑALOSA LIMPIAS e ITALO JOSÉ ZAPATA HACHE, antes identificados,y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 08 de Octubre de 2003, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica la última citación.-
En fecha 16 de Septiembre de 2003, este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que informaran sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos ALFONSO PEÑALOSA LIMPIAS e ITALO JOSÉ ZAPATA HACHE.
En fecha 18 de Mayo de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada el cual no pudo localizar a los ciudadanos ALFONSO PEÑALOSA LIMPIAS e ITALO JOSÉ ZAPATA HACHE.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAQUE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea librado cartel de citación a los demandados.-
Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a los demandados.-
En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado dicto auto por medio del cual se avocó al conocimiento de la causa la Abogada. LISBETH SEGOVIA PETIT; en esta misma fecha se realizó computo por secretaría, y se designó Defensor Ad-Litem.
En fecha 26 de Julio de 2004, comparecieron los ciudadanos ALFONSO PEÑALOSA LIMPIAS e ITALO JOSÉ ZAPATA HACHE, debidamente asistidos por el Abogado ALFREDO ROJAS MORENOS, con el fin de darse por citados de la presente demanda.
En fecha 26 de Agosto de 2004, Compareció el ciudadano ALFREDO ROJAS MORENO, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados mediante el cual, consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto por medio del cual el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAQUE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea librado cartel de notificación a los demandados.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 26 de Noviembre de 2008, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-V-2003-000191
CARR/LJRM/German
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