REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000065
PARTE ACTORA: Ciudadanos TERESA MERCEDES MENDEZ DE FFELIZOLA, GERONIMO JESUS FELIZOLA MENDEZ, DESIREE FELIZOLA MENDEZ, VISTOR MANUEL FELIZOLA MENDEZ y TERESA FELIZOLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.391.482, V- 8.565.303, V- 8.551.647, V- 8.799.467 y V-8.551.668, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, salvo la última que tiene domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SALVADOR BENAÍN AZAGURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.086.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 162, Tomo G, posteriormente reformados sus estatutos sociales e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo, en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.374.270.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROLANDO ARAUJO PISANI y JESÚS CHIRINO VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.657 y 36.043.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ- 09- 1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MERCEDES MENDEZ DE FFELIZOLA, GERONIMO JESUS FELIZOLA MENDEZ, DESIREE FELIZOLA MENDEZ, VISTOR MANUEL FELIZOLA MENDEZ y TERESA FELIZOLA MENDEZ, identificados anteriormente, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A., en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ, antes identificados, en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 11 de Marzo de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO S.A, en la persona del ciudadano RAMON RODRIGUEZ.
Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano Alguacil, JOSÉ VICENTE RUIZ CARDENAS, dejando constancia de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección de la parte demandada, siendo imposible practicar la misma.
En fecha 25 de Mayo de 2004, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se libre cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 08 de Septiembre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar las publicaciones en los diarios del Cartel de Citación.
Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2004, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2005, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de Enero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual designó como Defensora Judicial a la Abogada LAURA FUENMAYOR.
Seguidamente, en fecha 22 de Febrero de 2005, compareció el ciudadano Alguacil, MIGUEL RICARDO PEÑA, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la Abogada LAURA FUENMAYOR, consignando la misma debidamente firmada.
En fecha 08 de Marzo de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROLANDO ARAUJO PISANI, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROLANDO ARAUJO PISANI y JESÚS CHIRINO VALERO, apoderados judiciales de la parte demandado, a los fines de promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2005, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la incidencia causada por el rechazo de la caducidad legal invocada por la parte demandada y a su vez advierte que el defecto de forma del libelo de la demanda fue subsanado oportunamente.
Seguidamente, en fecha 17 de Mayo de 2005, compareció ante este tribunal el ciudadano JESÚS CHIRINO VALERO, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., a los fines de consignar las CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE SALUD (CRUZ AZUL PREMIUM).
En fecha 24 de Octubre de 2005, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se dicte sentencia de la incidencia.
Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2006, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se sirva dictar sentencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se sirva dictar sentencia de las cuestiones previas de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2007, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se sirva dictar sentencia.
Seguidamente, en fecha 01 de Agosto de 2008, compareció ante este tribunal el ciudadano SALVADOR BENAÍM AZAGURI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar al ciudadano juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 01 de Agosto de 2008, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-V-2004-000065
CARR/LJRM/Mayra
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