REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2015.-
204° y 156°
ASUNTO: AH15-M-1983-000010.
Con vista al escrito de fecha 27 de octubre de 2015, el abogado WILMER R. PARTIDAS R., (inpreabogado nro.39.279), en carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVEN RAFAEL QUINTERIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro.3.651.820, narró los hechos que dieron lugar al decreto de prohibición de salida del país de su cliente, solicitando a tales efectos, sea levantada la misma en virtud de que aquel juicio concluyó con convenimiento judicial; con su debida homologación.
Explica adicionalmente, que en aquel juicio se proveyó lo conducente respecto del secuestro de un vehículo automotor por juicio de resolución de contrato por venta con reserva de dominio. En la misma forma, señala:
“(…) el 22 de Septiembre de 1983, en el cuaderno Separa se Decretó contra mi representado “El Ciudadano Darven Rafael Quintero López, titular de la cédula de identidad No.3.651.820, medida de prohibición de salida del país y al mismo tiempo se envió oficio No5952 a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que se sirvieran impartir ordenes pertinentes a todos los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país”.
Para resolver tal pedimento, este juzgador avocado como se encuentra al conocimiento del asunto (folio 17), constata que por decisión interlocutoria del 22 de septiembre de 1983, el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; decretó medida de secuestro sobre un vehículo automotor en el juicio que por resolución de contrato seguía la sociedad de comercio LITORALCAR, S.A. en contra de la también sociedad de comercio ASESORAMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A. y el ciudadano DARWIN QUINTERO. Asimismo, se verificó que en este caso, en esa misma fecha el mismo tribunal decretó igualmente medida de prohibición de salida del país en contra del co-demandado, ciudadano DARWIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro.3.651.820.
Ahora bien, es evidente que la medida de prohibición de salida del país en contra del ciudadano DARVEN RAFAEL QUINTERO LÓPEZ (cuyo nombre aparece en autos como DARWIN); pero cuyo número de cédula hace suponer que se trata de la misma persona, debe levantarse de inmediato: No solo porque el presente juicio culminó con convenimiento judicial debidamente homologado en conformidad con la ley procesal; sino principalmente porque se trata de una medida restrictiva de la libertad personal (específicamente libertad de tránsito); que resulta contraria a los postulados garantistas que -en teoría-, están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, dentro del Estado social, son los jueces los defensores de los derechos fundamentales de las personas en contra de abusos del Estado; como en este caso, en donde el Poder Judicial ha dictado una medida de restricción (como lo es salir del país) en un proceso ya terminado y que jamás se tomaron los correctivos para suspenderla y comunicar lo propio a los organismos competentes.
Pero adicionalmente, esa medida de prohibición de salida del país (haya terminado el juicio o no); es igualmente inconstitucional -y así debe declararse- porque en vigencia del texto político de 1999, ya no es permisible la detención por deudas en virtud de la progresividad en materia de derechos humanos (art.22 CRBV).
Por todos los razonamientos que anteceden, debe suspenderse inmediatamente la orden de prohibición de salida del país del ciudadano DARVEN RAFAEL QUINTERIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro.3.651.820 (cuyo nombre en el oficio inicial aparecía como “DARWIN”), al contravenir no solo la propia Constitución sino los Tratados de Derechos Humanos suscritos por la República que impiden la restricción de las libertades por deudas.
Líbrese oficio a las autoridades competentes y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Y así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
En fecha se libró oficio No._______ a las autoridades competentes.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/José Ángel.
AH15-M-1983-000010.
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