REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-M-2015-000251.-

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., (antes denominada TOTALBANK, C.A. Banco Universal), inscrita en el Registro Único DE INFORMACIÓN fiscal (R. I. F.) bajo el Nº J-00072306-0.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo A-2; en su carácter de deudora principal, en la persona de los ciudadanos AGUSTÍN ELIÉCER ACOSTA RIVAS y JOSÉ GREGORIO BARRETO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.894.188 y V-6.922.571, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida compañía, y a estos mismos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inpreabogado Nros: 53.935 y 145.833, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ MELENA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.834.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DE LAS ACTAS PROCESALES
La pretensión objeto de estudio presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08/06/2015 se efectuó el sorteo de Ley y correspondió el conocimiento de la causa en cuestión a este Tribunal, siendo admitida en fecha 15/06/2015, ordenándose el emplazamiento de la persona jurídica accionada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., en la persona de de los ciudadanos AGUSTÍN ELIÉCER ACOSTA RIVAS y JOSÉ GREGORIO BARRETO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.894.188 y V-6.922.571, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida compañía, y a estos mismos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas, comisionando al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, designando a los apoderados de la parte demandante abogados Javier U. Zerpa J. y/o Eannys Palma, como correo especial para cumplir con la comisión respectiva y consignarla en el tribunal comisionado. Igualmente se instó a la parte a consignar las copias simples del libelo y el auto de admisión a los fines de pronunciarse en relación a la medida solicitada en el libelo.-
Por diligencia de fecha 16/06/2015 el abogado Eannys José Palma Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cuatro juegos de copias simples requeridas para elaborar las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas, pedimento que fue acordado en fecha 31/07/2015, quedando aperturado el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2015-000028, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, librada con Oficio Nº 0369, quedando los abogados Javier U. Zerpa J. y/o Eannys Palma, designados como correo especial para el traslado de dicha comisión.-
Posteriormente, en fecha 04/08/2015, el abogado Javier Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de retirar comisión con oficio Nº 0369, librado por este despacho en fecha 31/07/2015, a los fines de dar cumplimiento a la medida.
En fecha 19/10/2015, se recibieron resultas de comisión de la medida preventiva de embargo, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual al momento de su practica en fecha 12/08/2015, los co-demandados convinieron en nombre de su representada y en su propio nombre como fiadores solidarios, reconociendo las cantidades reclamadas por el demandante, aceptando el apoderado judicial de la parte demandante la propuesta de pago presentada, en toda y cada una de sus partes, con el propósito de poner fin al presente juicio, solicitando ambas partes la homologación conforme la ley del convenimiento celebrado. Consecutivamente, en fecha 16/09/2015 el Tribunal Ejecutor de Medidas acordó la remisión de las resultas al Tribunal A-quo con el fin de impartirle la respectiva homologación al acuerdo suscrito entre las partes, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado por este tribunal en fecha 20/10/2015, en el correspondiente cuaderno de medidas. En la misma fecha el abogado EANNYS PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la homologación del convenimiento, consignó autorización suscrita por el representante judicial de BFC Banco Fondo Común, para transar y disponer del derecho en litigio en la presente causa, así como acta de asamblea en la cual se evidencia su designación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
En razón a lo antes expuesto, vale indicar que el convenimiento es la aceptación total del demandado con respecto a la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
En tal sentido, quien aquí decide, observa que los abogados JAVIER U. ZERPA J. y/o EANNYS J. PALMA S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.935 y 145.833, respectivamente, tienen facultad para convenir, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/11/2011, bajo el No. 42, Tomo 123, cursante a los folios (13 al 17). Igualmente, cursa a los folios (51 al 61) del expediente, copia del documento en el cual se autoriza la representación de los ciudadanos JAVIER U. ZERPA J. y/o EANNYS J. PALMA S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.935 y 145.833, respectivamente, como apoderados judiciales del BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el cual se evidencia la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, otorgada por el Representante Judicial de la entidad Bancaria. Así como copia del Acta de Asamblea en la cual de evidencia su designación.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante Acta suscrita el 12/08/2015 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y con base a todo lo antes expuesto resulta homologable el convenimiento antes señalado, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
UNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consta en el cuaderno de medidas de los folios 29 al 34, en los mismos términos como quedó expuesto; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.
AP11-M-2015-000251.-
LAPG/CD/FranciaV.-