REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2015.-
205º y 156º.
PARTE DEMANDANTE: Dayana Isabel Sánchez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad d Nº V-12.374.409.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES JOHALNIL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-09-1990 bajo el Nº 36, tomo 96-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio Cesar Gaela, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Canchica, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.597
MOTIVO: Articulación probatoria (Interlocutoria)
I
Planteamiento de la controversia
En virtud de la necesidad del procedimiento, este tribunal consideró la apertura de una incidencia conforme a la facultad prevista en el artículo 607 CPC; para que las partes alegaran y probaran lo que creyeren conveniente en virtud de sus distintas posiciones antagónicas. Por un lado, porque la parte actora pretende el pago de una serie de conceptos a los que supuestamente tendría “derechos” en el proceso de intimación y que, en su criterio, deberían ser pagados por el demandado; y, por el otro, éste último, quien alega que pagó todo lo concerniente en el auto de intimación original.
Con vista a dicha articulación probatoria ordenada en fecha 14-08-2015, este tribunal observa:
Consta en autos que en fecha 23-04-2010, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el tribunal cheque de gerencia por la cantidad Bs. 84.832,55, monto este establecido en el decreto intimatorio de fecha 03-04-2007, y según su decir con ese pago dio por cumplida con la obligación de su representada. Al respecto, la contraria en fecha 09-08-2010, se opuso al pago pretendido efectuado por la representación judicial de la parte demandada alegando que no se corresponde con lo solicitado en el libelo ya que la demandada pretende dejar ilusorio todos los conceptos ahí reclamados.
Para el demandado, según escritos reproducidos con idéntico contenido en fechas 23-04-2010 y 20-01-2014; cuando la demandada “desistió” de la oposición al decreto intimatorio inicial y consignó la suma de Bs.84.834,55; en ese contexto en el último de tales escritos, argumentó que su representada no estaba obligada “…a pagar una suma adicional por no estar intimada ni condenada a ello…” (folio 363).
Asimismo, que si el actor no estaba conforme con esa suma indicada en el auto intimatorio (que no contenía los montos que pretende se paguen ahora); tenía como alternativa apelar de dicho auto, por lo tanto; al no recurrirlo, manifestó su conformidad con lo ordenado por el mismo.
II
Motiva
Aprecia este director del proceso, que en el auto de admisión inicialmente dictado en fecha 20-06-2006, se ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil en los siguientes términos: “para que apercibida de ejecución, comparezca ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin que pague o acredite haber pagado a la accionante la cantidad de dinero que se describe a continuación: …la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES…” (folios 47 y 48)
Es decir, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, correspondía a la parte demandada comparecer ante el tribunal a los fines de acreditar el pago de las cantidades intimadas dentro de los tres días siguientes a su notificación la cual resulto infructuosa, por lo que una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del CPC se procedió a nombrar defensor judicial.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 23-11-2007 la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la intimación y no es sino pasados dos (2) años y medio desde el decreto de intimación cuando dicha representación desistió de la referida oposición y procedió a consignar el pago de la cantidad intimada en el auto de admisión, esto es, el 23-04-2010.
De modo que, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada que el haber consignado el pago de las cantidades intimadas en el auto de admisión dos años y medio después pueda considerarse como pago extintivo de su obligación y que ha cumplido con la misma.
Efectivamente, el demandado fue el quien hizo que se alargara el proceso, cuando primeramente se opuso al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca (23-11-2007, folios 230-233); y que fue después cuando pasados dos años y medio, presentó escrito en donde desistió de aquella oposición y consignó el pago inicialmente intimado (23 de abril de 2010; folio 249). Por lo tanto, no es cierto el hecho afirmado por el mimos conforme al cual su consignación cumple “íntegramente” con las sumas que le fueron intimadas en el auto inicial.
La consignación de la suma aportada por el demandado a todas luces no puede resultar completa; cuando no la hizo dentro de la oportunidad de 3 días prevista en la ley; sino dos años y medio después, esto es, cuando el proceso se convirtió en uno ordinario. Trae como consecuencia que el demandado es responsable de la natural desvalorarización de las sumas inicialmente pretendidas.
En tal sentido, vale la pena revisar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-04-2000, expediente Nº 987-727 que estableció en cuanto al pago de intereses en ejecución de hipoteca lo siguiente:
“cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que está demandado el pago de los mismos”
De modo que, siendo la ejecución de hipoteca un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario (intereses) que se continuaran venciendo hasta su pago definitivo, considera este juzgador que el pago consignado por la representación judicial de la aparte demandada en fecha 23-04-2010 por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares, contenida en el decreto de intimación dos años y medio después del referido decreto es insuficiente y como consecuencia, no es posible que un pago parcial sea suficiente para dar por extinguida su obligación, ya que adeuda los intereses vencidos y que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora al pago efectuado por la demandada en fecha 23-04-2010, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora al pago efectuado por la demandada en fecha 23-04-2010.
SEGUNDO: SE ORDENA practicar una nueva experticia complementaria del fallo; que establezca el monto de los intereses moratorios de las sumas intimadas en el libelo, calculados desde la fecha en que el demandado hizo formal oposición (pues de lo contrario, debía haber pagado lo intimado). En consecuencia, se fijan las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto contable.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº: AH15-V-2006-000007
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