REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de noviembre de 2015.-

205º y 156º

ASUNTO: AH15-X-2015-000046.

PARTE ACTORA: MARYVIC DEL VALLE TELLERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.552.960.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 182.620.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RONDON TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.692.724.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.


La parte demandante alegó en el libelo que desde marzo de 1992, es decir hace 23 años ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, contínua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como propietaria tanto de un terreno como unas bienechurías ubicadas en la Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 77, edificio Quinta 1, piso PB, de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, bienhechurías que dice ha poseído a título de su vivienda principal del bien inmueble de un terreno cuya extensión es de (290.08 mts 2), con área de construcción de (445 mts 2), cuyos linderos son los siguientes : NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts), con terreno del Banco Obrero, cedido para jardín al propietario de la casa Nro 1 de la vereda 77; SUR: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con terreno del Banco Obrero, cedido para jardín al propietario de la casa Nro. 3 de la vereda 77; ESTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con la casa Nro. 2 de la vereda 76; OESTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts), con la vereda 77, igualmente entra en esta descripción una porción de terreno de una superficie de TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (34,30 mts2) destinados a jardín, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts), con vereda que une las veredas 76 y 77; paralelas a la avenida central; SUR: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts) con esta misma casa; ESTE: en un metro con setenta centímetros (1,70 MTS), con terreno del Banco Obrero cedido al propietario de la casa Nro. 2 de la vereda 76; OESTE: en un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), con la vereda 77; el inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral Nro.01-01-06-U01-004-014-001-000-000-000. Sobre el terreno antes descrito la parte demandante ha mejorado, modificado y acabado una bienhechuría en el año 1992 con las siguientes características: cinco (5) habitaciones, una (01) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) esta, piso de cerámica y ventanas panorámicas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que ha realizado la parte actora, las bienhechurías actualmente son de: tres (3) habitaciones con piso de cerámica, tres (3) baños, una (1) cocina con remodelaciones y piso de cerámicas, y un (1) local comercial con baño. Aduce asimismo, que dicho terreno y bienhechuría eran propiedad de JOSÉ LUIS RIVAS VICENTE, quien en vida era portador de la cédula de identidad Nº 6.961.281 y quien falleció el 04 de noviembre de 2012, quien en vida y bajo el acuerdo de venderle la propiedad, le otorgó a la demandante, la posesión, ocupación y permanencia ya que el terreno y las bienhechurías le fueron cedidas por su propietario, a quien a lo largo de ese periodo de tiempo le hizo entrega de cantidades de dinero constantes y sonantes, con base al compromiso “verbal” de la prometida venta, la cual nunca se formalizó registralmente.
En tal sentido, observa quien decide, que la medida cautelar ha de estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: (i) Periculum in mora, consistente en evitar el peligro que para el derecho del actor puede suponer la existencia misma de actos del demandado que ponga de manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y (ii) Fumus boni iuris, que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado.
Ahora bien, en el caso de marras quien decide considera que no hay prueba de la inminencia para la procedencia de la medida cautelar peticionada, ya que la parte actora solo se limitó alegar de las bienhechurías realizadas en el terreno de marras, siendo que no consta en autos pruebas fehaciente o medio alguno que se puede “presumirse” el derecho que reclama la parte demandante (ya que produjo título supletorio de las mencionadas bienhechurías). Adicionalmente, se trata de una medida prohibición de enajenar y gravar (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) por el cual este juzgador debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada en el escrito de la demandada por la ciudadana Maryvic del Valle Telleria. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 23 de noviembre de 2015. Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/fanny***AH15-X-2015-000046.-