REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2015-001464
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARLA CRISTINA CHANCHAMIRE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.459.775.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LOPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.650.179.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/11/2015, por la ciudadana CARLA CRISTINA CHANCHAMIRE DE LOPEZ, asistida por la abogada ciudadana OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.689; mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario) al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ CAMACHO. En tal sentido, luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los recaudos consignados, este Tribunal observa:
Alega la parte actora en el presente juicio, que en fecha 08/10/2010 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ CAMACHO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo alegó que después de celebrado el matrimonio cada uno de los cónyuges vivieron en la casa de sus respectivos padres (Guarenas, Estado Miranda).
En este sentido establece en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Es por lo antes expuesto; y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, ya que la parte actora señaló como domicilio de los cónyuges la ciudad de Guatire, Estado Miranda, por lo que la presente acción deberá ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNISTO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debiéndose remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho tal y como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 23 de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LAPG/CD/jps*
AP11-V-2015-001464.
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