REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: MARGARETT AIRAM FERMÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.734.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, RUBÉN RODRÍGUEZ LOBO y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.377, 65.412, 750.439 y 13.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE, JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.079.786, V-11.309.926, V-11.309.927, V-12.422.723 y V-16.379.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ÁLVAREZ-LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRÓN REYES, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738, 141.739, 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185, respectivamente
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP No. AH15-F-2008-000003.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana Margarett Airam Fermín, antes identificada, parte demandante, a través de sus representantes judiciales, abogados Luís Martínez Hernández, Luís Hernández Fabien, Rubén Rodríguez Lobo y Pablo José Mendoza Oropeza, demanda a los ciudadanos María Teresa Gargano de Yebaile, Jorge Rachid Yebaile Gargano, María Eugenia Yebaile Gargano, Iyeni Josefina Yebaile Gargano y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano, en su condición de viuda e hijos del ciudadano George Yebaile Yebaile, quien falleció ab intestato, a fin de que se declare que el de cujus era su padre biológico y que por tanto tiene la misma posición que los hijos nacidos dentro del matrimonio. Al respecto, los demandados a través de sus apoderados judiciales, rechazaron y contradijeron la posesión de estado de hija que alega tener la demandante y adicionalmente aducen que la acción se encuentra prescrita.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2008, a los fines del sorteo de Ley, donde una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, la cual fue admitida en fecha 12 de Febrero de 2008, por los tramites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la publicación de un edicto conforme lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este tribunal previa solicitud de parte, acordó librar las compulsas requeridas y hacer entregas de la misma para que se gestionara a través de un alguacil distinto. Siendo consignadas las resultas de la citación, mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008 y de la cual se desprende que no se logró la citación de los demandados. En virtud de ello, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha 13 de agosto de 2008 y ordenándose la publicación del cartel en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
Cumplidas las formalidades de la citación, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2009 se ordenó la designación de la abogada Yhajaira Dasilva, como defensora judicial de la parte demandada (folio125). Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2009, compareció el abogado Rafael Álvarez Loscher, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Gargano Pérez viuda de Yebaile, parte co-demandada y solicitó la nulidad de la citación en virtud a que la misma se encontraba viciada (folios 128 al 134).
En fecha 22 de Junio de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 160 al 168). Una vez notificadas las partes de la referida decisión se gestionó nuevamente el trámite para la citación de los demandados, a solicitud de parte se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara el último domicilio de los demandados (folios 195 y 196), siendo recibida la información solicitada en fecha 13-12-2010 y 10-01-2011. Asimismo, a solicitud de la parte actora se libró nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del CPC, constando publicación a los autos en fecha 11-02-2011 (folio 222).
En este orden, en fecha 28-06-2011 se ordenó la citación de la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público, por lo que se libraron las respectivas compulsas. Al haber resultado infructuosas las gestiones de notificación, a solicitud de parte se libró cartel de citación (folio 311). Una vez cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del CPC, se dictó auto designando defensora judicial de la parte demandada a la abogada Yajaira Dasilva (folio 328).
Posteriormente, en fecha 29-0-2012, compareció ante este tribunal la abogada Giselle Butrino en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial. En este orden, la referida abogada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 30-03-2012 (folios 346 al 354).
Mediante escritos presentados en fechas 02 y 07 de mayo de 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 362 al 371 y 372 al 378) y escrito de oposición a la mismas por parte de la demandada (folios 381 al 384), por lo que siendo desechada la oposición planteada, las mismas fueron admitidas en fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales y la prueba de informes promovidas por la parte actora. Con relación a la pruebas de la parte demandada, se indicó que el mérito favorable no es admisible como prueba y en su lugar se admitieron las documentales consignadas.
En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de admisión de pruebas que desechó la oposición, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 22/05/2012. Asimismo, en fecha 24/05/2012, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas Miriam Josefina Rebolledo y Magaly Coromoto Pernía Terán (folio 407 al 413).
Consta que en fecha 31/05/2012 se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva, la cual se le denominaría pieza Nº 2, ello en vista que se dificultaba el fácil manejo del expediente. En fecha 03 de Agosto de 2012, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 39 al 51) y subsiguientemente en fecha 24/09/2012, la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 53 al 60).
Riela a los autos que en fecha 28/09/2012, se recibió por ante este Tribunal las resultas referidas a la copia certificada del informe de filiación biológica practicada a las ciudadanas Iyeni Josefina Yebaile, Beatriz Coromoto Yebaile y María Eugenia Yebaile, así como el informe de filiación biológica que se practicara a los ciudadanos Margarett Airam Fermín y el fallecido George Yebaile Yebaile. Finalmente, en fecha 01/02/2013, se recibieron las resultas de la apelación presentada proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuya decisión se declaró sin lugar la apelación presentada y en consecuencia, ratificó el auto de admisión de pruebas.
Luego de un proceso iniciado en el año 2007 y contentivo de 3 piezas, se pasa a decidir conforme a los siguientes términos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Alegatos de la parte actora:
Aduce la demandante que nació en fecha 29 de agosto de 1985, en el Centro Médico de Caracas producto de la relación entre la ciudadana Rosa Fermín Cedeño y George Yebaile Yebaile, quien le dio el trato de un padre amoroso, que se ocupo de los gastos de su subsistencia y de su educación, que siempre le prodigó el cariño de “padre” de forma pública, continua y persistente.
Que ella misma le correspondía como hija y lo llamaba “papá”, por lo que tenía la posesión de estado de hija. Manifiesta que luego de fallecer el ciudadano George Yebaile Yebaile, firmó un acuerdo transaccional extrajudicial, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo 189 de fecha 10 de diciembre de 2003, con la ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile, en donde convinieron que los hijos del cujus habidos en el matrimonio y la demandante se someterían a las pruebas Heredo-Biológicas ADN, para determinar su condición de hija.
Que por cuanto no ha sido posible que los ciudadanos María Teresa Gargano de Yebaile, Jorge Rachid Yebaile Gargano, María Eugenia Yebaile Gargano, Iyeni Josefina Yebaile Gargano y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano, dieran cumplimiento al acuerdo suscrito solicita a este Tribunal se declare su condición de hija del de cujus George Yebaile Yebaile y se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 210, 211, 226 y 214, del Código Civil.
b. Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, procedió en forma genérica a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, a excepción de los hechos que admitió entre los cuales destaca que el ciudadano George Yebaile Yebaile contrajo matrimonio con María Teresa Gargano viuda de Yebaile y que de dicha unión matrimonial nacieron los ciudadanos Jorge Rachid, María Eugenia, Iyeni Josefina y Beatriz Coromoto Yebaile Gargano.
Negaron y rechazaron la relación estable de hecho presuntamente habida por más 20 años, ya que el ciudadano George Yebaile era casado, por lo que resulta incierto, según su decir que para el año 1970 el mismo era soltero y que haya convivido con la madre de la solicitante, que igualmente resulta incierto que el referido ciudadano se encontrara en una relación estable de hecho para los años 1984 y 1985, en virtud al impedimento legal indicado con anterioridad, por lo que niegan, rechazan y contradicen la posesión de estado de hija que alega tener la demandante. Impugna la constancia de certificado médico acompañado junto al libelo de la demanda, donde aparece como padre de la demandante el ciudadano George Yebaile, alegando que dicha certificación recoge sólo la manifestación de uno de los progenitores.
Subsidiariamente, alegan los demandados que la transacción extrajudicial, referida en el libelo de la demanda, esta afectada de nulidad, dado el carácter de indisponibilidad de las acciones de estado, toda vez que en dichas acciones se encuentra involucrado el orden público. Igualmente, indica que dicha transacción no se reconoce en ningún momento la relación concubinaria entre el ciudadano George Yebaile Yebaile y la ciudadana Rosa Fermín Cedeño ni mucho menos el reconocimiento filial de la demandante, por lo que tanto el acuerdo transaccional así como los resultados obtenidos carecen de valor, los cuales impugnaron.
Finalmente, alegan que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, indicando que ha transcurrido el lapso de 5 años establecido en el dispositivo legal, en virtud a que la demandante era mayor de edad al momento de fallecer el ciudadano George Yebaile y no realizó acto alguno para la interrumpir la prescripción. Igualmente, que desde la supuesta transacción de fecha 10/12/2003 a la fecha en que la parte demandada se dio por citada, es decir, al 29/02/2012, transcurrió con demasía el lapso legal establecido sin que se hubiese realizado algún acto válido para interrumpir la prescripción. Por lo que concluyen solicitando se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INCOADA
Según la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Rafael Álvarez Loscher y Giselle Butrino Reyes aplica la prescripción especial del artículo 228 del código civil. Para resolver esta defensa, se pasa a definir previa las siguientes consideraciones.
El precepto 228 del Código Civil contiene ciertos equívocos en la práctica interpretativa; como alguna vez se ha expresado en alguna sentencia recogida en el foro que lo refiere como “mal redactado” y que cita en su exposición ese genio venezolano ya inexistente como el maestro Luís Loreto (Vid., Luís Loreto. La acción y el proceso de filiación natural en el derecho venezolano, en: Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, fundación Roberto Goldschmidt, Caracas, 1987, p. 508). Pero en todo caso, esté mal redactado o no, su ambigüedad puede dar lugar a ciertas confusiones que acá se quiere evitar.
En este orden, cuando la norma 228 Código Civil, regula en su encabezamiento que: “Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre…”, lo que quiere decir, es que frente a los hijos, las acciones para requerir la investigación acerca de la filiación de paternidad de su padre biológico o madre biológica son respecto de aquellos como imprescriptibles; asunto también expuesto en el mismo sentido por Pedro Manuel Arcaya y Luís Loreto; pero sobre todo este último cuando explica que dicha acción es imprescriptible para el hijo que pretende (en la obra citada de éste último, p.508).
Ora, cuando renglón seguido dispone el mismo precepto 228 que: “… la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”; lo que viene a decir, es que frente a los herederos del presunto padre (como en el presente caso tratándose de una demanda de una supuesta hija de nombre Margarett Airam Fermín en contra de los herederos conocidos de su presunto padre biológico); ese hijo tiene 5 años para intentar el reconocimiento judicial ante los herederos de su presunto padre, pero contados a partir de la fecha de su muerte; lo que con mediana claridad constituye un lapso de caducidad y no de prescripción como alegan los acá herederos demandados.
En ese orden de ideas, al igual que la obra citada con anterioridad, el Dr. Coviello, establece: “Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”, (comentario citado por el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, Tomo I, Caracas, p. 258). Por lo que de lo anterior, se desprende que si se aplica este criterio al lapso previsto en el artículo 228, para el ejercicio de la acción, resulta evidente que como dicho lapso debe ejercerse dentro de un plazo determinado por la Ley, se trata de un lapso de caducidad.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08/07/2014, en el expediente 11-0970, a fin de garantizar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República, anuló parcialmente el contenido del artículo 228 del Código Civil, al considerar que la parte in fine del referido artículo resulta contraria a la disposición constitucional que establece el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que señala que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación. Dentro del Estado social previsto en nuestra Constitución (al igual que las cartas fundamentales homólogas de Alemania, España, Francia, Colombia, Brasil, etc.); los derechos inherentes a la dignidad humana se predican como fundamentales; en esto, la condición de hijo no puede estar sometida a tecnicismos jurídicos (Vid., Luis Alberto Petit Guerra. El estado social y los contenidos mínimos constitucionales de los derechos sociales. Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2015).
Por lo que conforme lo indicado, el argumento de los co-demandados es improcedente; pero adicionalmente, observa quien aquí decide, que independientemente que se alegue que se trate de un lapso de prescripción-como aquí se niega- o de caducidad -como acá se defiende-; consta con meridiana claridad que la muerte comprobada del ciudadano George Yebaile Yebaile tuvo lugar en fecha 09/12/2003; y que consta que la presentación de la presente demanda data del 18/12/2007, es decir dentro del lapso de 5 años desde la muerte del presunto padre que previa el artículo 228 del Código Civil para intentar el reconocimiento judicial ante los herederos. En consecuencia, ha de desecharse mediante este punto previo el alegato que nos ocupa.
V
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
A. Pruebas de la parte actora:
A.1. Promovidas junto al libelo:
1. Consta del folio 14 de la 1era pieza, original consignada a effectum videndi del acta de defunción signado con el Nº 215, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano George Yebaile Yebaile, falleció en fecha 09/12/2003, en la avenida Terepaima, Residencias el Valle, apartamento A-81, Colinas del Turbio.
2. Consta del folio 15 de la 1era pieza, original consignada a effectum videndi del certificado de Nacimiento emitido por el Centro Médico de Caracas, y en virtud a que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada; es evidente que siendo reproducción de su original, al estar certificada de la forma indicada en el artículo 1384 del código civil; su contenido no puede ser atacado por vía de impugnación. Siendo que no ha sido tachado de falso su contenido, ha de tenerse como auténtico respecto de la actuación médica que allí se documenta (Vid. Luis Alfredo Hernández Merlanti. La autenticidad proveniente de los particulares sin intervención de funcionario público, en: Revista de Derecho Probatorio, nro.5, editorial jurídica Alva, Caracas, 1995, pp.282 y ss). Entonces, allí se desprende un dato de interés sustantivo respecto de lo que se señala en su cuerpo según firma el médico Partero Dr. Luis Sánchez, MSAS, 8621, sobre que según la historia de la familia, se tiene apuntado a JORGE YEBAILLE como padre de la niña MARGARETT AIRAN.
3. Consta del folio 16 al 18 de la 1era pieza, original consignada effectum videndi del Informe de Filiación Biológica, emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y en virtud a que dicha probanza fue impugnada por la contraparte, se considera que dicha impugnación debe desecharse por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba de informes durante el periodo probatorio (folios 63 al 69 de la pieza Nº2), de modo que al emanar del órgano público competente para su elaboración se tiene como legal dentro de las pruebas previstas en el artículo 210 del Código Civil.
El mismo resulta pertinente para demostrar la filiación biológica que existe entre el ciudadano George Yebaile y la ciudadana Margarett Airam Fermín, conforme a los análisis realizados que concluyeron: a) No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos informativos. b) La verosimilitud de paternidad mínima fue de 787.806.677: 1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999% para el señor YEBAILE. c) El Valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. YEBAILE, puede considerarse como altísima sobre la joven MARGARETT AIRAM FERMÍN.
Se trata de una prueba incuestionable dentro de las defensas de los demandados quienes se dedicaron a impugnar sin fundamento jurídico alguno.
5. Consta del folio 19 al 21 de la 1era pieza, original consignada a effectum videndi de la transacción debidamente autenticada por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2005, anotada bajo el No. 19, Tomo 45 del libro de autenticación, suscrita por los ciudadanos Jorge Rachid Yebaile Gargano, María Eugenia Yebaile Gargano, Iyeni Josefina Yebaile Gargano, Beatriz Coromoto Yebaile Gargano, María Teresa Gargano de Yebaile y las ciudadanas Margarett Airam Fermín y Rosa Fermín Cedeño. Se observa que dicha probanza fue impugnada por la parte demandada y que además, han negado todo valor de transacción, basado en la tesis que no puede haber transacciones en materia de Estado de las personas.
Ante tal situación, lo primero que hay que decir, es que tratándose de un medio auténtico, ha de tenerse por legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil; es decir, que son ciertas las firmas que allí suscriben. Pero, analizando su contenido, si bien es cierto no puede asumirse como una transacción en sentido propio; además, ello en sí mismo lo que acredita es el “acuerdo” de voluntades a los fines de que se hagan determinadas actuaciones en procura de resolver un interés familiar como se observa.
Por tanto, si bien no constituye una transacción en sentido “técnico” de la expresión, su contenido puede asumirse en cambio como una declaración voluntaria de parte de tipo indiciaria (art.510 CPC), respecto del conocimiento que ya tendrían los suscribientes JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÇIOA EUGENIA YEBAILE GARGANO IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, MARÍA TERESA YEBAILE DE GARGANO y por otro, las ciudadanas MARGARETT AIRAN FERMIN y ROSA FERMIN CEDEÑO, sobre la necesidad de que se hicieran determinadas exámenes médico biológicos en razón de la petición de la ciudadana MARGARETT AIRAN FERMIN sobre la eventual relación heredo biológica con el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE.
6. Consta del folio 22 al 23, original a effectum videndi de telegramas remitidos en fecha 20 de septiembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005, a través del Instituto Postal Telegráfico de Caracas, al ciudadano Ernesto Lesseur Rincón, en vista a que la documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora como legal en conformidad con lo previsto en el artículo 1375 del código civil. De su contenido puede colegirse, el intercambio de telegramas respecto al documento de acuerdo sobre la necesidad de practicarse unos exámenes ADN sobre la eventual relación heredo biológica con el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE.
7. Consta del folio 25 de la 1era pieza, copia simple del acta de nacimiento signada con el No. 1819, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertados del Distrito Capital, de fecha 15/08/2003. Este documento de índole auténtico se valora conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Civil y de la misma se aprecia que en fecha 29/08/1985, fue presentada por la ciudadana Rosa María Cedeño, un niña de nombre MARGARETT AIRAM, como su hija.
A.2. Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda y dado que dichas probanzas fueron debidamente valoradas, no existe pronunciamiento que realizar.
2. Consta del folio 407 al 413 de la 1era pieza, prueba testimonial realizadas por las ciudadanas Miriam Josefina Rebolledo y Magaly Coromoto Pernía Terán, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fecha 24 de mayo de 2012, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos George Yebaile y Rosa Fermín, que mantenían una relación de pareja ante familiares y amigos, que de dicha unión nació una niña a quien nombraron Margarett Airam, que el ciudadano George Yebaile se comportaba como un papá feliz y orgulloso de su familia y que colaboraba con manutención económica de Margarett Airam. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de las declaraciones que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones e imprecisiones que puedan invalidar sus testimonios, igualmente que resultan convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado por la accionante.
b. Pruebas de la parte demandada:
B.1. Adjuntas al escrito de contestación:
1. Consta del folio 355 de la 1era pieza, copia simple del acta de matrimonio No. 319, expedida por la Oficina Civil del Registro Público del Distrito Capital, en fecha 15/12/2003 y no ser impugnada en forma alguna, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Civil y se aprecia que en fecha 27/05/1970, tuvo lugar el matrimonio entre la ciudadana George Yebaile Yebaile y la ciudadana María Teresa Gargano Pérez. Esto solo prueba que los mencionados ciudadanos estaban casados.
La validez legal del acta en referencia, sin embargo, no justifica el argumento de los co-demandados (basado en la “elucubración” de que si estaban casados era “imposible” que el mismo pudiera cohabitar con alguna persona distinta a su esposa, en este caso, con la madre de la demandante).
Efectivamente no hay impedimento “biológico” (salvo los de índole moral y religiosos ajenos en el ordenamiento jurídico); para que un hombre “casado” pueda tener relaciones sexuales con otra mujer distinta a su “esposa”. Es decir, que éste ciudadano aún casado, puede concebir con otra mujer distinta de ser fecundada.
Entonces, esta acta no puede contradecir en forma alguna el resultado incuestionable de la prueba heredo biológica que acredita la relación filial entre el señor GEORGE YEBAILE YEBAILE y la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN, como hija suya.

B.2. Pruebas de la demandada en el lapso de pruebas:
1. Consta del folio 375 de la 1era pieza, copia simple del acta de nacimiento No. 870, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/09/2002 y la misma valora conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Civil y se aprecia que el día 08/08/1972, fue presentado por el ciudadano George Yebaile Yebaile un niño de nombre Jorge Rachid, hijo del presentante y su esposa, ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile.
2. Consta del folio 376 de la 1era pieza, copia simple del acta de nacimiento No. 1094, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/06/2011 y la misma valora conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Civil y se aprecia que el 09/10/1973, fue presentada por el ciudadano George Yebaile Yebaile una niña de nombre María Eugenia, hija del presentante y su esposa, ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile.
3. Consta del folio 377 de la 1era pieza, copia simple del acta de nacimiento No. 584, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/09/2002 y la misma se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil y se aprecia que el día 13/06/1976, fue presentada por el ciudadano George Yebaile Yebaile una niña de nombre Iyeni Josefina, hija del presentante y su esposa, ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile.
4. Consta del folio 378 de la 1era pieza, copia simple del acta de nacimiento No. 1075, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/7/1984 y la misma se valora conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Civil y se aprecia que el día 30/07/1984, fue presentada por el ciudadano George Yebaile Yebaile una niña de nombre Beatriz Coromoto, hija del presentante y su esposa, ciudadana María Teresa Gargano de Yebaile.

VI
DEL THEMA DECIDEMDUM
Luego del debate probatorio se pudo constatar la existencia de los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE estuvo casado con la ciudadana MARÍA TERESA YEBAILE DE GARGANO.
2. Que durante esa relación matrimonial entre GEORGE YEBAILE YEBAILE y MARÍA TERESA YEBAILE DE GARGANO, tuvieron los siguientes hijos: JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÇIOA EUGENIA YEBAILE GARGANO IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO.
3. Que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, falleció ab intestato en fecha 09-12-2003.
4. Que según certificación médica, y según facultad de a Ley del ejercicio de la medicina, aparece el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE como padre de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN.
5. Que según los testigos hábiles y contestes, existía relación de estado entre GEORGE YEBAILE YEBAILE como padre de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN, según el comportamiento social los que los testigos hicieron referencia.
6. Que consta declaración auténtica libre y espontánea según la cual, los siguientes ciudadanos JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÇIOA EUGENIA YEBAILE GARGANO IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, MARÍA TERESA YEBAILE DE GARGANO y por otro, las ciudadanas MARGARETT AIRAN FERMIN y ROSA FERMIN CEDEÑO, sobre la necesidad de que se hicieran determinadas exámenes médico biológicos en razón de la petición de la ciudadana MARGARETT AIRAN FERMIN sobre la eventual relación heredo biológica con el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE.
7. Que por prueba científica heredo biológica, se estableció “…b) La verosimilitud de paternidad mínima fue de 787.806.677: 1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999% para el señor YEBAILE. c) El Valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. YEBAILE, puede considerarse como altísima sobre la joven MARGARETT AIRAM FERMÍN…”.
Ahora bien, plateada como se encuentra la controversia y analizados los medios probatorios presentados, es importante destacar que el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido diferentes maneras para verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contenido estipula entre otros puntos que. “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” Así mismo, tomando en consideración el rango constitucional del derecho de identidad, es importante destacar de igual manera, lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.…”.
En el presente caso, resulta suficientemente probada la relación de paternidad entre el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE y la demandante a través del informe heredo-biológico certificado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que posteriormente fue ratificado a través de la prueba de informes, e igualmente mediante los testimonios que dieron fe de la posesión de estado. Por otra parte, los codemandados únicamente desvirtúan la pretensión de la actora alegando entre otras cosas que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE era casado para el momento en que presuntamente mantenía una relación de hecho con la madre de la solicitante, más no evacuaron probanza alguna con la finalidad de desvirtuar la posesión de estado que alega tener la demandante; ni pudieron justificar las razones por las cuales ellos mismos suscribieron un documento con la hoy demandante acerca de la necesidad de que se ejecutasen una serie de exámenes heredo biológicos para determinar la eventual relación entre el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE y la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMIN. Sin embargo, es evidente que los co-demandados no colaboraron con la búsqueda de la verdad, que es el norte del proceso como instrumento de realización de la justicia material (artículo 257 CRVB).
En tal sentido, este operador de justicia pudo constatar de un examen pormenorizado de los alegatos planteados por las partes, así como las pruebas presentadas en el presente expediente, que se encuentra suficientemente demostrada la posesión de estado alegada., razón que lo lleva a la convicción para determinar la cualidad de hija legítima de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN con respecto al de cujus GEORGE YEBAILE YEBAILE, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
VII.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN contra los ciudadanos MARÍA TERESA GARGANO DE YEBAILE, JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, en consecuencia téngase a la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN como hija biológica del de cujus GEORGE YEBAILE YEBAILE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del Fiscal.
CUARTO: Se ordena conforme el artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertados del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de nacimiento de la ciudadana MARGARETT AIRAM FERMÍN debidamente inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 05/12/1985, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena librar EDICTO sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo conforme e artículo 274 del CPC.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DELGADO.

Exp. Nº AH15-F-2008-000003.-