REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente: AP11-M-2011-000342
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Grúas y Transporte Libertador R. D., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1996, bajo el No. 44, tomo 683-A-Sgdo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Roberth José Quijada Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo su última modificación en fecha 09 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio Popular para las Fianzas bajo el Nº 13, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº, 31.730 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Esgrime la representación judicial de la parte actora que la póliza de seguros contratada con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., cubre las indemnizaciones aquí demandadas, respecto de la responsabilidad civil general extracontractual frente a terceros en que pueda incurrir el asegurado, o sus empleados mientras desempeñen labores inherentes a sus cargos, por lesiones corporales o daños materiales, por los cuales sea legalmente responsable y obligado a pagar y que la demandada compañía aseguradora, niega la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 17 de octubre de 2009, por un accidente laboral, donde se vieron involucrados tres trabajadores del Metro de Caracas, en razón que la póliza contratada por la accionante no incluye entre sus productos una cobertura de responsabilidad civil general, y que si bien es cierto, entre las coberturas opcionales contratadas por la hoy demandante existe una responsabilidad de predios y operaciones y la responsabilidad civil entre vecinos, dichas condiciones están establecidas en el condicionado de la Póliza “Liberty Empresa”, siendo distintas a las alegadas por la actora y que corresponden a la póliza de “Responsabilidad Civil General”. De igual forma opuso la falta de cualidad activa y la caducidad de la acción.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 15/07/2011 se incoó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo admitida en fecha 21 de Julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil, admisión que riela al folio 157 al 159 de la primera pieza del presente expediente
Una vez efectuados los tramites de citación personal de la demandada, gestión esta que resultó infructuosa según constancia que riela al folio 164 de la primera pieza, este Tribunal a solicitud de parte en fecha 26/10/2011, libró el cartel de citación por prensa, que riela al folio 63 de la primera pieza, por lo que una vez fueron cumplidas las formalidades de fijación del mismo en el domicilio de la demandada según constancia de la secretaria titular de este tribunal en fecha 23/11/2011, que riela al folio 198. Asimismo, en fecha 16/03/2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio (folio 227) consignando escrito de contestación a la demanda en fecha 18/04/2012, escrito que riela al folio doscientos 235 al 242.
En fecha 18/05/2012, tanto la parte demandante como la representación judicial de la parte demandada presentaron escrito de pruebas (folio 3 al folio 8 de la segunda pieza del presente expediente), siendo admitidos por auto de fecha 25/05/2012 (folio 10 al 11 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 25/05/2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, apelación que se oyó en un solo efecto como consta del auto que rial al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente y en fecha 3-12-2012. Posteriormente, ambas partes consignaros escrito de informes en fecha 25/09/2012 y 26/09/2012. Subsiguientemente se recibieron las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordenando admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, dándole cumplimiento a lo ordenado este juzgado por auto de fecha 20-12-2012 (folio 83 al 84 de la segunda pieza).
III
PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego la demandada en su escrito de litis contestación.
a) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte accionante, Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador R. D, C.A., asegura que al haber contratado la póliza “Liberty Empresa” con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., incluye la cobertura que ofrece la póliza de “Responsabilidad Civil General” ya que adquirió entre las coberturas opcionales la responsabilidad civil general de predios y operaciones, tal como consta del cuadro de recibo de póliza emitido por la demandada (folio 34 y 35 de la primera pieza del presente expediente) consignado junto al escrito libelar. Que en la póliza de Responsabilidad Civil General, en sus cláusulas 2 y 3, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado o en su nombre a quien corresponda, sujeto a los límites y condiciones de la póliza, por la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros en que pueda incurrir el asegurado o sus empleados, mientras se encuentren desarrollando funciones inherentes a su cargo, incluyendo (cláusula 3) lesiones corporales y daños materiales causados a terceros como consecuencia de accidentes que sean originados o derivados del uso de y operaciones de ascensores, elevadores grúas y montacargas que se hallen instalados o estén operando dentro de los predios descritos en la póliza.
Que a pesar de haber contratado la cobertura de responsabilidad civil general como cobertura opcional a la póliza de “Liberty Empresa”, la demandada sociedad mercantil se niega a cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de seguros, ya que rechazó la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 17 de octubre de 2009, donde se vieron involucrados tres lesionados, por un accidente laboral como lo determinó el informe emitido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, invocando supuestos de hecho que no se han dado, a pesar de haber cumplido diligentemente con los condicionantes establecidos en el contrato de seguro.
En virtud de lo expuesto, demanda el cumplimiento del contrato de seguros y en ese sentido el pago por indemnización de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00).
a.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada sociedad mercantil, alegó en su escrito contestación la falta de cualidad de la accionante, esgrimiendo que el condicionado de la póliza “Liberty Empresa”, cláusula 52 establece que la responsabilidad civil extra contractual cubre por lesiones corporales frente a terceros y no frente al propio asegurado. De modo que, señala el actor que de acuerdo al condicionado de la póliza contratada el asegurado carece de cualidad para reclamar algún daño derivado de su propia responsabilidad civil ante terceros.
Así mismo, alegó como defensa perentoria la caducidad legal y contractual de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros y la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza contratada “Liberty Empresa”, en razón a que su representada rechazó el siniestro presentado por la accionante en fecha 13/11/2009, que consta el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 15/07/2011, es decir, luego de haber transcurrido veinte meses y dos días, caducando así todos los derechos y acciones que derivaran de la póliza contratada.
En cuanto al fondo del litigio, admitió haber contratado con la demandante una póliza de seguros denominada “Liberty Empresa”, y que la misma presta coberturas adicionales, las que están discriminadas en el cuadro de recibo de la misma, que tiene conocimiento el siniestro ocurrido el día 17-10-2009, y que la demandada pretende hacer valer cláusulas de la póliza de responsabilidad civil que no existen.
IV
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.:
A.1. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1. Consta del folio 16 al folio 33 de la pieza 1 del presente expediente, copia certificada del instrumento constitutivo de la Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador RD, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 44, Tomo 683-SGDO. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la demandada sociedad mercantil, y por estar certificados conforme el Artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar los estatutos de la referida compañía, las cuotas de participación de cada socio así como las cláusulas que rigen la administración de Grúas y Transporte Libertador R. D., C. A. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil.
2. Riela al folio 34 al folio 35 de la pieza número uno del presente expediente, marcado con letra “C”. Cuadro de recibo de la póliza contratada; Liberty Empresa. Este documento de naturaleza privada al ser reconocido por las partes se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, siendo el mismo pertinente para demostrar que el asegurado: Grúas y Trasporte Libertador RD, C. A., domiciliado en la ciudad de Guarenas, contrató la póliza Liberty Empresa, con vigencia desde el 29-11-2010 hasta el 29-11-2011, así como la cobertura básica, con una prima de once mil ochocientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.812,18), con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual. Asimismo se observa del cuadro de recibo la lista de coberturas opcionales destacando entre ellas la de responsabilidad civil general de predios y operaciones y las observaciones expuestas por la compañía de seguros indicando que el condicionado de póliza aplicado para estas coberturas opcionales, es el aprobado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
3. Consta de los folios 36 al 73, 74 al 110 y 110 al 117, marcado con la letra “C1” , “C2” y “C3, copias simples del contrato de póliza de seguro Liberty Empresa y la póliza de seguro de responsabilidad Civil General, y el respectivo condicionado general y particular de estas aprobado por la Superintendencia de Seguros. Estos instrumentos de índole privado se consideran legales conforme el artículo 1363 del Código Civil y adminiculadas al anterior cuadro de recibo de póliza “Liberty Empresa”, que fue aceptado por las partes y que se le otorgó pleno valor probatorio previamente, resultan pertinentes para evidenciar que si bien es cierto la parte actora contrató una póliza de seguros con la demandada, sólo incluye la póliza de “Liberty Empresa” con las coberturas básicas que esta cubre y adicionalmente contrató la cobertura de responsabilidad civil, pero ésta es una cobertura adicional y no la póliza de seguros de responsabilidad civil general con las coberturas que esta implicaría. En este punto es importante destacar que la póliza contratada se rige únicamente por los condicionados establecidos para esta por la Superintendecia de Seguros y no por el condicionado de una póliza distinta como pretende la parte actora.
4- Consta del folio 118 al folio 130, marcado con letra “D”, informe de expertos emitido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13-11-2009, signado con el N CBT-DI-RBI-034-09. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado por la demandada sociedad mercantil conforme el Artículo 1384 del Código Civil, se tiene por legalmente promovida y pertinente para demostrar que efectivamente ocurrió un accidente laboral el día 17-09-2009, en el final de la avenida Libertador adyacente al liceo Gustavo Herrera, constructora Norberto Odebrechecht, Obras del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela, Parque del Este, Municipio Chacao, Estado Miranda a las 17:45 horas de la tarde, en donde resultaron tres personas heridas, quienes realizaban trabajos de impermeabilización, destacan los expertos en el informe en cuestión, que el equipo (grúa) es para subir, bajar y trasladar carga de materiales únicamente, desconociéndose quién ordenó a los trabajadores que realizaran actividades en las condiciones que estaban al momento de presentarse el incidente, ya que de acuerdo al informe, los obreros se encontraban dentro de la cesta de la grúa, hasta que por caída súbita de la sección denominada como “muerto”, por la liberación del pin de seguridad, al hacer contacto con el gato hidráulico liberado por una falla en el solenoide eléctrico de mando de dicho gato para el momento en que se maniobraba el tercer cuerpo de dicha grúa, ocasionando el movimiento descendente con parada abrupta de la cesta metálica donde se encontraban los tres trabajadores.
5.- Riela al folio 131, marcado con letra “E”, comunicación enviada por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la demandante Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador R. D., C. A. Este documento de naturaleza privada enviado el día 13-11-2009 por la parte accionada (como se evidencia del sello húmedo de ésta), es destinada a transmitir el rechazo del siniestro ocurrido. Se reputa como legal conforme el artículo 1371 del Código Civil otorgándole pleno valor probatorio quien aquí decide conforme el artículo 1363 ejusdem, considerándola pertinente en el presente juicio a los fines de demostrar que la compañía aseguradora rechazó el siniestro basándose en la cláusula 61 “Exclusiones”, literal c, de las condiciones particulares de la póliza, indicando que se excluyen del seguro tanto el daño corporal o la propiedad de las personas transportadas por el asegurado, sus contratistas o de personas trasportadas por cuenta o riesgo de la misma.
6. Riela al folio 132, marcado con letra “F”, comunicación enviada por la demandante; Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador R. D., C. A., a la accionada compañía de seguros. Este documento de naturaleza privada enviado el día 18-03-2010, destinada a solicitar la reconsideración del rechazo del siniestro ocurrido el día 13-11-2009, se reputa como legal conforme el articulo 1371 del Código Civil otorgándole pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 ejusdem, considerándola pertinente en el presente juicio a los fines de demostrar que la demandada estaba e conocimiento del rechazo inicial de pago del siniestro, para cuyos efectos solicitó la reconsideración adminiculando su contenido con la póliza de seguro de responsabilidad civil general, la cual fue previamente valorada por quien aquí juzga donde se determinó que ésta no fue la póliza contratada, ya que la accionante sólo contrato la póliza “Liberty Empresa” con coberturas opcionales.
7. Riela al folio 156, marcado con letra “G”, comunicación enviada por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la demandante Sociedad Mercantil Grúas y Transporte Libertador R. D., C. A. Este documento de naturaleza privada enviado el día 16-07-2010, por la parte accionada como se evidencia del sello húmedo de ésta, destinada a informarle a la accionante que mantenía el rechazo del siniestro ocurrido, se reputa como legal conforme el artículo 1371 del Código Civil otorgándole pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 ejusdem, considerándola pertinente en el presente juicio a los fines de demostrar que la compañía aseguradora mantuvo el rechazó del siniestro de acuerdo a lo estipulado en la clausula 60, literal “c” de la póliza contratada.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, ratificó las pruebas promovidas junto al escrito libelar.
B.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la contestación de la demanda la accionada produjo los siguientes instrumentos:
1.- Riela al folio 247 al 284, marcado con letra “C” y del folio 285 al 292, póliza de seguro “Liberty Empresa” y el condicionado general y particular de la misma aprobado por la superintendencia de seguros, y el condicionado de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil General marcado con letra “D”, este instrumento ya fue debidamente valorado con antelación.
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio.
1.- Riela al folio 34 y 35 de la pieza número 1 del presente expediente, recibo de cuadro de póliza, este instrumento ya fue debidamente valorado con antelación.
2.- Consta del folio 247 al folio 284, marcado con letra “C”, copias simples del condicionado particular y general de la póliza “Liberty Empresa”, este instrumento ya fue debidamente valorado con antelación.
4.- Consta del folio 131, marcado con letra “E”, comunicación enviada por la demandada sociedad mercantil a la accionante contentiva del rechazo el siniestro presentado. Este instrumento ya fue debidamente valorado con antelación.
5.- Consta a los folios 285 al 292 de la primera pieza del presente expediente, marcado con letra “D” condicionado general y particular de la póliza de responsabilidad civil general aprobado por la superintendencia de Seguros. Este instrumento ya fue debidamente valorado con antelación
En cuanto al comprobante de recepción de documentos del escrito libelar emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que pretende hacer valer la parte accionada, considera quien aquí decide puntualizar que en base al principio de exhaustividad, el juez debe examinar todas y cada una de las actas procesales, tomándose como cierta la fecha plasmada en referido comprobante de recepción al ser emitido por la Unidad respectiva. Así se decide.-
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
i. Que la accionante contrató la póliza de seguro liberty empresa con la demandada sociedad mercantil por una prima anual de Bs. 11.812, 18, siendo el condicionado aplicable para ésta, el aprobado por la Superintendencia de Seguros, determinando en el respectivo cuadro de recibo de póliza la dirección del tomador; Grúas y Transporte Libertador R. D. C. A., carretera Petare Guarenas, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, la descripción de la cobertura básica que implica la póliza Liberty empresa y la descripción de las coberturas opcionales contratadas. Destacando entre ellas la de responsabilidad civil general predios y operaciones, sus deducibles y la observación sentada por la compañía aseguradora, exponiendo que el condicionado que aplica para el ramo es el aprobado por la Superintendencia de Seguros del ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante oficio Nº 4724 de fecha 28-05-2003.
ii. Que el contrato de póliza de seguro Liberty Empresa, establece las condiciones aplicables a este producto y el condicionado de ésta que determina las condiciones particulares en cuanto a las coberturas opcionales contratadas.
iii. Que si bien es cierto la sociedad mercantil accionante contrató coberturas opcionales al producto Liberty Empresa, específicamente la de responsabilidad civil predios y operaciones, ésta se rige por el condicionado de la póliza contratada que fue aprobado por la Superintendencia de Seguros, sin que pueda entonces regirse por las cláusulas del contrato de póliza de responsabilidad civil general.
iv. Que la parte accionada rechazó el siniestro ocurrido presentado por la parte actora en fecha 13-11-2009.
v. Que conforme a la cláusula 14 de la póliza de seguro Liberty empresa, el tomador, asegurado o beneficiario, pierde todo derecho a intentar acciones judiciales contra la compañía aseguradora transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha en que aseguradora rechace el siniestro.
vi. Que del informe de expertos emitido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el equipo (grúa) es para subir, bajar y trasladar carga de materiales únicamente, desconociéndose la razón por la cual los trabajadores realizaban actividades en las condiciones que estaban al momento de presentarse el incidente, es decir, dentro de la cesta de la grúa.
vii. Que la demandante solicitó reconsideración en cuanto al rechazo del siniestro y la demandada compañía aseguradora mantuvo el rechazo del siniestro ocurrido.
V
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Punto previo.
(i) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad legal y contractual de la acción propuesta en razón a que su representada el día 13-11-2009 rechazó el siniestro presentado, y que el actor presentó el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial el día 15 de julio de 2011, es decir, transcurriendo veinte meses desde que la compañía aseguradora rechazó el siniestro.
En este sentido, se evidenció de acuerdo al contrato de póliza contratada “Liberty Empresa” (vuelto del folio 39 de la primera pieza del presente expediente), específicamente de la cláusula 14. Caducidad, la cual es del siguiente tenor:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de Seguros o convenir con ésta en los Arbitrajes previstas en la cláusula anterior, transcurridos los plazos que se señalan a continuación:
a) Un (1) año contado a partir de la fecha de rechazo del Siniestro.
…/…”
Que efectivamente transcurrió con creces mas de un año contado a partir de la fecha del rechazo del siniestro (13-11-2009) al día en que la parte actora incoó la presente demanda en contra de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, configurándose inequívocamente en el caso sub exánime la caducidad contractual de la acción, entendiéndose que dicho lapso transcurrió desde el rechazo del siniestro y no desde el rechazo a la reconsideración de éste. Así se establece.-
De igual forma, el decreto con rango y fuerza de ley de seguro en cuanto a la caducidad, en su artículo 55 establece lo siguiente:
"Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Corolario de lo anterior quien decide, pudo determinar que conforme a la ley y las cláusulas pactadas en el contrato de póliza “Liberty Empresa”, ha operado en el caso bajo estudio la caducidad de la acción tanto legal como contractualmente ya que desde la carta de rechazo de siniestro que data del día 13-11-2009 (folio 131), a la interposición de la demanda en fecha 15-07-2011, transcurrió un año y 8 meses y así se de dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por los abogados en ejercicio Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, Inpreabogado Nº 31.370 y 91.726 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A.
Se condena a la parte actora al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abogado. LUIS PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abogado. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/AS
Expediente: AP11-M-2011-000342
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