REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000170
PARTE DEMANDANTE: OSNERYS BELLORÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.211, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA y HUMBERTO BOTERO GRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 6.155.963; el primero representado por el abogado Luís Enrique Celta Alfaro.
MOTIVO: Prescripción adquisitiva (PERENCIÓN).
PRIMERO
DEL ESTADO DEL PROCESO Y LA DILACIÓN DE PARTE.
Según escrito presentado el día de hoy por la parte actora en donde hace una serie de consideraciones acerca del trámite de citación de los co-demandados, se provee previo al siguiente análisis:
Parece desprenderse de sus dichos, el notable retraso para el cumplimiento de la gestión inicial de citación por vía de rogatoria; y con ello, funda su nueva solicitud para que este tribunal deje sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2014, y se ordene la “citación del no presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil” (folios 310).
Es el caso, que en la narración suya de las gestiones correspondientes, explica que desde que se inició formalmente el juicio por prescripción adquisitiva/extintiva ante el juzgado 6º de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, ella solicitado desde el 08 de marzo de 2010 señalo que en aquel tribunal presentó “muchas veces, que ejecutara la Rogatoria acordada y nunca la tramito (sic)”.
Que dicho juzgado se desprendió del expediente y que desde que fue recibido por este tribunal 5º de Primera Instancia CMTB: “desde el 8 de Marzo del 2010, han pasado 5 años y no se ha dado curso, no se ha tramitado la rogatoria librada”.
Sobre ese aspecto, hace una serie de explicaciones respecto donde puntualiza que el 14 de noviembre de 2014 consignó escrito junto a fotostatos correspondientes, y que “la rogatoria acordada no se le ha dado trámite a esta última actuación acordada en fecha 1/12/2014”. Asimismo, expone que: “Ya paso (sic) casi un año de este hecho y en virtud de la paralización del curso procesal y legal de la presente causa…”; y con base a ello, alegando a favor los principios de celeridad y simplificación de los trámites, solicita la citación del no presente, pero ya no por vía de rogatoria sino mediante lo establecido en el artículo 224 CPC.
Ahora bien, con vista a estos planteamientos, se pregunta quien decide si tal dilación en el trámite de la rogatoria no supone –al contrario de lo que alega la actora-, una situación contraria a los principios de celeridad y simplificación de trámites por ella invocados. En efecto, a pesar de las tardanzas propias de los órganos judiciales delatados por la accionante; ocurre que ella misma ahora en sede del juzgado 5º CMTB ha colaborado en la dilación del trámite de gestión de citación por vía de rogatoria. Ello puede colegirse del tiempo transcurrido desde su última actuación, tomando en consideración que de la revisión de las actas del proceso, consta que la misma actuó (folios 302-303), lo que significa, que desde esa oportunidad (14 de noviembre de 2014), a la fecha en que nuevamente actúa para hacer nueva solicitud (26 de noviembre de 2015), transcurrió sobradamente más de un (1) año. Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde esa fecha 14/11/2014 cuando la parte actora solicitó que se librara carta rogatoria a los fines de la citación del co-demandado Humberto Botero Granda, a pesar que fue librada con posterioridad, la parte actora no acudió ante esta sede a dar el impulso respectivo del proceso durante más de un (1) año a los fines agotar la citación por medio de carta rogatoria.
Ora, debe esta situación llevar al análisis; a si tal dilación es suficiente –como acá se sostiene-, para encuadrar dentro de las consecuencias procesales previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo, porque el sistema de justicia no debería mantener en sus respectivos órganos jurisdiccionales, causas judiciales en donde se contraríen los principios de celeridad que predica el artículo 26 CRBV.
Desde esta perspectiva, uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el 14/11/2014, fecha en la cual la parte actora solicitó se librara la respectiva rogatoria, han transcurrido sobradamente más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, decayendo así el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, ha ocurrido en esta causa que este tribunal se vea en la necesidad de decretar la perención de la instancia, la cual se consumó en fecha 14/11/2015; y no tendría necesidad de mantener este proceso que en cualquier momento estado y grado, puede ser declarado su perención (como en este caso se declara).Y así se decide.
SEGUNDO
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana OSNERYS BELLORÍN BLANCO, en contra de los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA y HUMBERTO BOTERO GRANDA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena que las mismas sean notificadas de esta decisión y puedan ejercer los recursos que consideren pertinente.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AP11-V-2010-000170
LAPG/CD/MA.-
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