REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°
Asunto: AH15-F-2002-00001
I.
DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
El presente procedimiento de interdicción iniciado en fecha 09/10/2002 tiene por objeto principal el decreto de interdicción el ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz.
Al momento de presentar el escrito de solicitud de interdicción, la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña, quien se abroga la condición de sobrina de la ciudadana Rosa Elena Díaz quien en vida fuera la madre del ciudadano Franklin, solicitó la interdicción de éste con fundamento en que “padece defecto intelectual desde su nacimiento…/… que lo hace incapaz proveer a sus propios intereses” (folio 2, pieza I).
Entre las otras cosas sorprendentes de este proceso, es que desde el 26 de enero de 2005 (folio 49, pieza I) hubo un total abandono de trámite, al punto que la próxima actuación tuvo lugar el 08 de febrero de 2011 (folio 50, pieza I); es decir, que duró seis (6) años de inactividad. Peor aún, nada de esto fue observado ni por el Ministerio Público.
Además, que la entrevista del presunto entredicho por el tribunal tuvo lugar el 15 de octubre de 2004 (folios 36-37, pieza I); y que no fue sino pasados ocho (8) años en que el tribunal dictó la sentencia de interdicción provisional (folios 227-242, pieza I).
Así pues, la “solicitud” que inició en fecha 09/10/2002 dio lugar a un decretó de interdicción provisional que fue dictado mediante sentencia del 07/11/2012; es decir, diez (10) años después de que inició en sí el proceso. Esta circunstancia por más de llamativa, se suma a la forma en que ha sido llevado este expediente y que aún sigue en estado de sentencia definitiva (o sea, más de 13 años desde su inicio); pero primordialmente no hay constancia de que el Consejo de Tutela haya acreditado durante el proceso que estén ejecutando sus respectivas obligaciones; situación que dio lugar a que este juzgador le haya ordenado por auto correspondiente y debidamente notificada a la Tutora interina, de la obligación que tenía de consignar las cuentas de su gestión; quien a pesar de estar debidamente notificada de ello, se ha limitado a buscar “motivos procesales” que dilatan más el proceso; al punto de que el acto cuando correspondía acudir, no lo hizo, declarándose entonces DESIERTO.
Todas estas circunstancias llevan a este juzgador a considerar las siguientes interrogantes: ¿Si el Consejo de Tutela no está ejecutando todas las obligaciones principales impuestas por ley; entonces, quién se beneficia del patrimonio del presunto entredicho?; ¿Quién vela por sus derechos e intereses y quién le provee dinero para su manutención al presunto entredicho?; ¿Por qué el presunto entredicho no está ocupando el inmueble de su propiedad?; ¿Quién o quiénes están ocupando –y en qué condición- el inmueble propiedad del presunto entredicho?; ¿Produce frutos por rentas de alquiler el inmueble propiedad del presunto entredicho?; ¿Quién ha autorizado a la tutora a disponer de bienes del entredicho?; ¿Por qué la Tutora interina vino a exponer supuestas cuentas después que este juzgador se lo ordenara expresamente, una vez que entrevistó personalmente al presunto entredicho por observación del ministerio público?.
II.
DEL ESTADO PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
Posterior a la introducción de la solicitud de interdicción, este tribunal en fecha 12/05/2003 admitió la misma ordenando librar oficio a médico forense a los fines del respectivo informe médico; la notificación del fiscal del Ministerio Público y la evacuación de 4 testigos a los fines de proveer lo conducente en la causa.
Es así que en fecha 15/10/2004, se levantaron las respectivas actas de evacuación testimonial tanto del presunto entredicho Franklin Claret Díaz, así como 4 testigos ciudadanos Aura Mariño, Ana Leterni, Jesús Figuera y Francisco Díaz.
Posteriormente en fecha 04/02/2005 se recibió informe médico forense de evaluación psiquiatrica del ciudadano Franklin Claret.
En fecha 08/02/2011 la representación judicial de la parte solicitante, solicitó pronunciamiento en la causa, por lo que este tribunal dictó auto en fecha 11/03/2011 en donde instó a la interesada a consignar acta de defunción de la madre del presunto entredicho.
Por auto de fecha 24/05/2011, este tribunal vista la consignación del acta de defunción solicitada, y a los fines de proveer lo conducente instó a la parte a consignar la conformación de la terna. Seguidamente y mediante auto de fecha 25/07/2011 este tribunal visto que no constaba pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público sobre la solicitud, ordenó librar nueva boleta, lo que se ratificó por auto de fecha 13/08/2012.
Es así que en fecha 05/10/2012 la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal trasladarse y constituirse en al residencia del presunto entredicho y verificara la situación actual del este.
En fecha 25/10/2012 compareció ante este juzgado la ciudadana Luz Marina Pernía de Díaz y en su carácter de cónyuge y apoderada judicial del ciudadano Franklin Claret Díaz y presentó escrito de alegatos. Asimismo, la ciudadana Luz Pernía presentó escrito de alegatos en fechas 29/10/2012, 06/11/2012.
Por decisión de fecha 07/11/2012, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional del ciudadano Franklin Claret Díaz, nombrando como tutora interina tutora interina a la ciudadana Ninoska Díaz De Mariña, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.856; suplente de la tutora a la ciudadana Beatriz Jorquera De Mariña, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.783; protutora a la ciudadana Miriam Cristina Mariña Muller, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.490; suplente de la protutora a la ciudadana Ángel Ramón Lima Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.231.
Posterior a la decisión de este juzgado la ciudadana Luz Marina Pernía de Díaz en fecha 12/11/2012, presentó escritos de alegatos con respecto a la decisión proferida y apeló de la misma.
Mediante escrito de fecha 14/11/2012, la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña en su carácter de parte solicitante presentó escrito de alegatos con respecto a los escritos presentados por la ciudadana Luz Marina Pernía. Asimismo, la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público solicitó nuevamente traslado del tribunal a los fines de verificar el estado del presunto entredicho.
El tribunal se traslado a la dirección del presunto entredicho en fecha 20/11/2012, levantando acta dejando constancia de este hecho.
Mediante diligencia de fecha 20/11/2012 el Consejo de tutela nombrado se dio por notificado de los cargos.
En fecha 23/11/2012, se juramentó la tutora interina del entredicho junto con el consejo de tutela.
En fecha 29/11/2012 la ciudadana Luz Mariana Pernía, presentó escrito ratificando apelación ejercida.
Mediante escrito de fecha 03/12/2012 la tutora interina designada presentó escrito mediante el cual informó de las cuentas bancarias que tiene el entredicho. Asimismo, presentó escrito de alegatos con respecto a los escritos consignados por la ciudadana Luz Marina Pernía y escrito de promoción de pruebas.
En fechas 04/12/2012, 05/12/2012, 07/12/2012, presentó escrito de alegatos la ciudadana Luz Marina Pernía en su condición de esposa y apoderada del entredicho.
Mediante auto de fecha 07/12/2012, este tribunal oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido por Luz Marina Pernía.
Es así, que en fecha 10/07/2013, el Juzgado Superior Noveno dictó sentencia declarando que la ciudadana Luz Marina Pernía no tenia cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que inadmitió el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada, por lo que este juzgado le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 16/10/2013.
En fecha 13/10/2014 la tutora interina designa presentó escrito de alegatos con respecto a los escritos presentados por Luz Marina Pernía, posterior a la decisión del Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03/11/2014 este juzgado fijó oportunidad para reunión con el Consejo de tutela, la tutora interina y la Fiscal del Ministerio Público. Reunión que tuvo lugar en fecha 12/12/2014.
En fecha 16/04/2015, el juez provisorio se abocó a la causa.
Mediante oficio de fecha 07/05/2015 la Fiscalía 45º del Ministerio Público solicitó información con respecto a la presente interdicción. Por tal motivo, por auto de fecha 12/05/2015 el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas evidenciadas en autos librando oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejando establecido que una vez se cumpliera con la evacuación de las respectivas pruebas se proveería lo conducente con la Fiscalía.
En fecha 08/06/2015 se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo en fecha 09/06/2015 el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público consignó escrito de alegatos con respecto a la interdicción del ciudadano Franklin.
En fechas 17/06/2015, 18/06/2015, 19/06/2015, 22/06/2015, 30/06/2015, 03/07/2015, 06/07/2015, 07/07/2015, 09/07/2015 y 16/07/2015, 23/07/2015, 30/07/2015, 07/08/2015, 12/08/2015se recibieron oficios provenientes de diferentes Bancos en atención al oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante auto de fecha 10/07/2015, este tribunal en atención al escrito presentado por el Fiscal 92º del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del CPC y 396 del Código Civil, fijó oportunidad para una nueva entrevista al entredicho; entrevista que tuvo lugar en fecha 28/07/2015 y que por cuyas aseveraciones expuestas por el propio FRANKLIN CLARET COROMOTO, provocan en este director del proceso la necesidad de exigirle a la Tutora interina aclarara alguna de tales circunstancias por él denunciadas.
En fecha 04/08/2015, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas como pruebas.
Por decisión de fecha 18/09/2015 este tribunal visto el expediente y todas las actuaciones cursantes, (i) ordenó una nueva evaluación médica al presunto entredicho Franklin Claret y asimismo, (ii) instó a la tutora interina Ninoska Díaz de Mariña a su comparecencia urgente a que rinda informe sobre el resultado general de su gestión, ordenándose la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 29/09/2015, se dictó auto mediante el cual se designó médico psiquiátrico a los fines de la evaluación del ciudadano Franklin Díaz, al Dr. Ciro D’avino Bigotto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenándose su notificación.
En fecha 29/09/2015, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de alegatos con respecto a las actuaciones evidenciadas en el expediente.
En fecha 06/10/2015 la representación fiscal 92º se dio por notificado del auto de fecha 18/09/2015. Asimismo en fecha 13/10/2015 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber consignado oficio al CICPC.
En fecha 14/10/2015, este tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de informe de gestión de la tutora interina en vista de su incomparecencia.
Es evidente que luego haberse ordenado a la tutora rendir cuentas de su gestión, ésta en vez de procurar cumplir con la obligación ya en mora desde que se inició el expediente (donde jamás se cumplieron los extremos de ley respecto de las obligaciones de la tutora); se dedicó a hacer una serie de alegaciones técnicas que atacan principalmente las actuaciones de la señora LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ (a quien califica como “simple inquilina” del señor FRANKLIN CLARET), cuando en actas consta que aparece casada con el mismo). Asimismo, aunque existe un proceso de nulidad de matrimonio de LUZ MARINA PERNÍA GONZÁLEZ y el presunto entredicho FRANKLIN CLARET; debe destacar quien decide, que sin que esto implique adelanto de opinión; mientras tal estado no sea declarado NULO por los órganos jurisdiccionales, es evidente que se trata de un acto “legal” que tiene los efectos indicados en el Código Civil (respecto del régimen de derechos y obligaciones matrimoniales). En fin, la tutora se decida a “litigar” y cuestionar la cualidad de aquella; pero a su vez sin cumplir con las distintas obligaciones que exige la ley como tutora, especialmente el no rendir cuentas ni explicar alguna de las cosas que dice haber efectuado.
Es el caso, que no obstante que ya la oportunidad que se le dio se declaró DESIERTO (ya que prefirió comparecer a “litigar” cuestiones de índole procesal); consta no obstante en escrito extemporáneamente consignado con el que pretende rendir cuentas de su gestión; de cuyo contenido se desprenden graves aseveraciones que no puede dejar de subrayar este juzgador como director del proceso y garante de los derechos fundamentales de las partes; en especial, previendo que no haya habido excesos o abuso de ejercicio basada en la “representación” del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO.
III.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DESIGNADOS EN REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO.
La causa que hoy nos ocupa se circunscribe a una interdicción civil, la cual está establecida a partir del artículo 347 y siguientes del Código Civil, así se permite este juzgador citar los artículos que se vinculan con este procedimiento:
“Artículo 351: El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.”
“Artículo 365: El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.”
“Artículo 377: El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.”
“Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.”
(Lo subrayado del Tribunal).
Las anteriores normas establecen de forma general cuáles son las actuaciones mínimas que debe cumplir tanto el tutor interino como el Consejo de tutela nombrado a una persona declarada entredicha, y no consta de autos que ninguno de estos preceptos y las obligaciones antes subrayadas hayan sido debidamente cumplidas por la Tutora ni el Consejo de Tutela; pues no consta en su oportunidad (i) el inventario de bienes (art.351); (ii) autorización judicial para enajenar bienes del entredicho (art.365); (iii) informe de gestión (art.377); ni gestiones para cuidar al entredicho (art.401) todos del Código Civil, como se explica de seguidas:
Efectivamente, ello puede deducirse de las actuaciones contenidas en este expediente que data desde el año 2002. Siendo la “interdicción” una figura tan especial que lo que busca es la protección tanto emocional como patrimonial de una persona que por sí misma no pueda valerse (supuestamente), se hace necesario verificar si las personas que fueron nombradas por este tribunal para ejercer el mejor cuido y atención al ciudadano FRANKLIN CLARET DÍAZ, han demostrado que lo han hecho o por lo menos han demostrado algún interés en la atención real del declarado entredicho provisional.
IV
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DEL CONSEJO DE TUTELA.
El decretó de interdicción provisional dictado mediante sentencia de fecha 07/11/2012 (10 años después de que inició en sí el proceso); a su vez designó como tutora interina y consejo de tutela los siguientes ciudadanos
1) NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.856 como tutora interina;
2) BEATRIZ JORQUERA DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.783, como suplente de la tutora
3) MIRIAM CRISTINA MARIÑA MULLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.490; como protutora
4) ÁNGEL RAMÓN LIMA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.231, como suplente de la protutora.
Es el caso, que desde que fueron nombrados estos como tutora y consejo de tutela respectivamente, no consta en autos que hayan cumplido con la entrega de “un estado de su administración” anual, tal como lo dispone el artículo 377 del CPC, sumado al hecho que siendo llamada la tutora interina a presentar informe de su gestión como consta de la decisión de fecha 18/09/2015, aún cuando posterior a esto consta escrito presentado por su abogado representante, se evidencia que éste solo se limita a esgrimir alegatos con respecto a la ciudadana LUZ MARIA PERNÍA, ni siquiera mostrando intención de pedir nueva oportunidad para presentar ese informe exigido que se le solicitó a su representada o presentarlo inmediatamente; y menos explicó las razones por las que no asistió al acto fijado. Es evidente que la tutora interina se convierte en una litigante más, cuando estamos en presencia de una “solicitud”.
Es mas, en la única oportunidad que se ha constituido el consejo de tutela junto con la tutora interina en el presente juicio, fue en fecha 12/12/2014 exponiendo que no han podido tener contacto con el ciudadano FRANKLIN CLARET “en vista de que la ciudadana Luz Marina Pernía ha impedido todo contacto con el” (Folio 393 pieza II). Con respecto a este alegato se pregunta este juzgador ¿han demostrado tanto la tutora interina como el consejo de tutela que efectivamente la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA ha impedido tal contacto o solo se ha limitado la tutora interina a realizar actuaciones de litigante abogado en este juicio?; ¿han denunciado tal privación de libertad del presunto entredicho a las autoridades competentes?
Es así que con la revisión de todas y cada una de las actas que conforman este expediente (tres piezas); se evidencia en su mayoría escritos de alegatos presentados por LUZ MARINA PERNÍA (quien en carácter de esposa del presunto entredicho) ha solicitando se atiendan sus pedimentos y por el otro la tutora interina actuando como litigante en el proceso alegando únicamente cuestiones de índole procesal respecto a la falta de cualidad de aquella. Al expresar la palabra “litigante”, este juzgado se refiere a esa constante presentación de escritos donde la ciudadana NINOSKA DÍAZ en vez de cumplir con su función de tutora del entredicho y demostrar su interés en su estabilidad, lo que se ha es dedicado a atacar todas y cada una de las actuaciones jurídicas que se han realizado en el expediente.
Asimismo, a pesar de que solo en el ínterin del estudio de las actas de la presente decisión, consta que en fecha 25/11/2015 la ciudadana Ninoska Ángela Díaz consignó supuesto escrito de informe de gestión solicitado por este tribunal en fecha 18/09/2015. Aún cuando es evidente su extemporaneidad, este tribunal observa sin embargo que de dicho documento surgen elementos de suma gravedad en el comportamiento de la tutora por las propias afirmaciones suyas.
Igualmente la tutora expone cuestiones de índole procesal y que a los fines de “informar” sobre su gestión como tutora realiza relatos de las actuaciones constadas en el expediente. Asimismo, consigna legajos de recibos de condominio y recibos de luz del inmueble propiedad del presunto entredicho. Lo más resaltante –en razón de su gravedad- ocurre cuando esta misma reconoce haber gestionado la supuesta venta de un inmueble propiedad del presunto entredicho; sin que conste ni su solicitud; ni tampoco la autorización del Tribunal. En ese tema, afirma que “esa decisión del compromiso de venta relacionado con la casa de Cumana, se realizó para el resguardo de los intereses de Franklin”, basando esto en que al fallecer un familiar la casa fue abandonada y posibilitó que la invadieran en dos oportunidades.
Adicionalmente, se desprende de las actas igualmente que consta en autos que la propia tutora interina (antes de ser designada como tal); dijo haber celebrado un contrato de arrendamiento con fecha 1º de marzo de 2010 con la inquilina LUZ MARINA PERNÍA sobre el inmueble propiedad de FRANKLIN CLARET COROMOTO por herencia; consignando a tales efectos el supuesto contrato (folios 102-103, pieza I). De ser esto así, sorprende tal acto de disposición sin que conste autorización alguna por parte de este tribunal.
Toda esta información dada por la tutora interina pone en evidencia que la misma ha actuado de espaldas del presunto entredicho, cuando no ha obrado debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional; siendo además grave que viene hacer del conocimiento de ello solo después que el ciudadano FRANKLIN COROMOTO CLARET denunciara este hecho en entrevista con el Juez.
Todos estos elementos justifican la urgencia de hacer cesar el cargo a todos los miembros del Consejo de Tutela, en especial la tutora interina que no ha cumplido cabalmente sus obligaciones; no solo por no cumplir especialmente con lo que estaba pautado en las normas antes citadas (inventario, cuentas, etc.); sino fundamentalmente porque es evidente que ha abusado de las facultades otorgadas al (i) disponer en alquiler del inmueble propiedad del presunto entredicho antes de ser designada tutora; (ii) al intentar vender otro inmueble perteneciente al mismo como caudal hereditario; todo sin consultar ni contar con la autorización del tribunal; situación anormal que no puede pasar desapercibida por quien decide.
En definitiva, al no haber consignado anualmente el informe de gestión respectivo, y al haber expuesto voluntariamente el hecho de haber celebrado un compromiso de venta sin autorización de este tribunal, este sentenciador encuentra suficientes elementos que DEMUESTRAN que la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, en su condición de tutora interina del ciudadano Franklin Claret NO HA CUMPLIDO en forma cabal las funciones para las cuales fue designada en esta causa, por tanto encontrándonos bajo un casa de materia especial que debe de tener toda garantía de transparencia y legalidad que se pueda proporcionar desde este cargo que ejerzo como juez de la República, y con base en las consideraciones previamente expuestas, en vista de que la tutora interina designada en el presente causa ha incumplido con sus deberes tal y como lo establece los artículos 351, 352, 353, y 355 del Código Civil; no es dado a este juzgador permitir tal renuencia, en este orden dispone el artículo 340 del Código Civil, lo siguiente:
“…Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.
3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
(Subrayado nuestro) …/…

Por tanto este juzgador, REVOCA el nombramiento de TUTORA INTERINA recaído en la persona NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.856, en vista del evidente incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 351, 365 y 377 del Código Civil. Así se decide.-
En este orden y en consecuencia de la anterior decisión debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente…” (Subrayado por el tribunal).

Ahora bien, como aún sigue vigente la interdicción provisional del ciudadano FRANKLIN CLARET DÍAZ hasta tanto no sea evaluado nuevamente como corresponde y sea decidida el fondo de este asunto; debe garantizarse a éste su representación legal. En este sentido, se aprecia que en fecha 29/05/2012 el ciudadano Franklin Claret Díaz contrajo matrimonio con la ciudadana Luz Marina Pernía González, como consta al folio 106 de la pieza I del expediente. Y, a pesar de que existe en autos evidencia que la tutora interina (acá revocada) demandó la nulidad de ese matrimonio en sede judicial, está claro que mientras nos sea revocado por sentencia judicial definitivamente firme, el mismo tiene los plenos efectos legales sobre el estado y capacidad de las personas, sobre todo, porque este matrimonio fue celebrado antes de haberse decretado la interdicción de FRANKLIN CLARET DÍAZ.
Entonces, sea anulable o no ese matrimonio por supuesto defecto intelectual del presunto entredicho FRANKLIN CLARET DÍAZ, debe necesariamente darse una “respuesta” dentro del ordenamiento jurídico, de modo que debe observarse que conforme el artículo 398 del Código Civil se establece:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Con base en el artículo anteriormente citado y en vista de que no consta en autos que el matrimonio celebrado por el hoy entredicho y la ciudadana Luz Marina Pernía haya sido anulado, ni que exista régimen de capitulaciones matrimoniales (art.398 citado); este juzgado debe nombrar necesariamente como tutora interina del ciudadano Franklin Claret a su cónyuge ciudadana Luz Marina Pernía, la cual deberá cumplir con los artículos 351, 365, 377 y 401 del Código Civil, so pena de ser relevada del cargo.
Asimismo, visto el nombramiento anterior este tribunal en aras de puntualizar y que se sirva llevar una correcta función como Consejo de tutela y tutoría interina, ordena notificar al consejo de tutela que fue nombrado en fecha 07/11/2012 a los fines de que comparezcan por ante este despacho al 5to día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a los fines de una reunión con el ciudadano juez. Cúmplase.
De igual forma, y con vista al oficio Nro. 01-F45-348 de fecha 21/04/2015 que riela al folio 508 de la pieza II de este expediente, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, se ordenó librar acuse de recibo indicando el estado en que se encuentra este expediente así como de la presente decisión.- Cúmplase.-


IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA, a la tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET DÍAZ, designada mediante sentencia dictada en fecha 07/11/2015, ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.157.856.
SEGUNDO: SE DESIGNA, como tutora interina del ciudadano FRANKLIN CLARET DÍAZ, a su cónyuge ciudadana LUZ MARINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.846.456.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NONAGÉSIMO SEGUNDO de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los 27 días del mes noviembre del año 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Maria.