REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH15-F-2006-000041

PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR EDUARDO ARRATIA y ARMANDO ANTONIO ARRATIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.971.843 y V-5.074.446, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ TORO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ PADRON GONZÁLEZ y MARIAN JOSÉ ÑAÑEZ DE PADRON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.900.088 y V-11.063.849, y el niño PEDRO ANTONIO PADRON ÑAÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.439.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
De revisión efectuada a las actas procesales se pudo constatar que la presente causa se encuentran en estado de notificación de las partes del auto dictado en fecha 07/10/2003, por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IV, en la cual se decretó su incompetencia por la materia, para conocer del presente causa, ordenando remitir el expediente a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 144 al 146).
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la perdida de interés.
Consta auto dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IV, en la cual se decretó su incompetencia por la materia, para conocer del presente causa, ordenando remitir el expediente a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que la parte actora no realizó algún acto de impulso procesal de la última actuación efectuada por este tribunal (evidenciándose así la falta de ejercicio de tutela por parte del actor).
De lo anterior narrado se evidencia que desde el año 2003, la parte actora no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Colorario de lo anterior, este tribunal declara la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por los ciudadanos NESTOR EDUARDO ARRATIA y ARMANDO ANTONIO ARRATIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.971.843 y V-5.074.446, respectivamente.- Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue los ciudadanos NESTOR EDUARDO ARRATIA y ARMANDO ANTONIO ARRATIA, anteriormente identificados.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

AH15-F-2006-000041
LAPG/CD/francia