REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH15-F-2008-000018
SOLICITANTE: NELSON ANTONIO MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.197, asistido por el ciudadano LUIS OMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.482.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA VARGAS, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, en el cual manifiesta que en su partida de nacimiento signada con el N° 2256, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1963, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, se cometió un error al momento de escribir el nombre de su madre, ya que aparece escrito como ARMINDA VARGAS DE MEDINA, siendo lo correcto FEDESMILDA MARIA VARGAS DE MEDINA, solicitando de conformidad al artículo 773 del Código de procedimiento Civil, se proceda a enmendar dicho error. Previo a que este tribunal le diera entrada por auto de fecha 07/05/2008, donde se instó al solicitante a consignar tarjeta de nacimiento emanada de la maternidad Concepción Palacios, así como partida de nacimiento de la ciudadana FEDESMILDA MARIA VARGAS DE MEDINA, consta providencia del 22/11/2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara incompetente para conocer de dicha solicitud en razón al territorio; quien por oficio N° 2293 del 3/12/2007, remite la presente solicitud a este tribunal para su sustanciación.
Ahora bien, se observa que desde que se dictó el aludido auto, no consta ninguna actuación por parte del solicitante a los fines de dar el respectivo impulso a la presente solicitud; entendiéndose entonces que la última y/o única actuación realizada por el interesado se configura nada mas en la presentación del escrito a que dio origen el presente procedimiento. En ese contexto el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera.
PUNTO ÚNICO
DE LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio a los fines de dar impulso al proceso data del año 2008, donde este tribunal procede a darle entrada a la presente solicitud; ya que si nos circunscribimos a las actuaciones por parte del solicitante únicamente consta en autos es la presentación del escrito en fecha 14/11/2007.
Lo anterior hace entender a quien decide que desde el año 2007, el solicitante no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se la presente solicitud siga su curso. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
De ello podemos tomar en cuenta el criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 7 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que de impulso al proceso y se demostrara así el interés en dilucidar la presente solicitud.
Por todo lo anterior, este tribunal declara la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por NELSON ANTONIO MEDINA VARGAS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS interpuso el ciudadano NELSON ANTONIO MEDINA VARGAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Asimismo, se ordena su desincorporación del archivo sede de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, y su remisión al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así el presente expediente a disposición de las partes.- Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 27 de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
AH15-F-2008-000018
LAPG/CD/Leonel.2.-
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