REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH15-S-2008-000438

SOLICITANTE: LEWWIN HENNART CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.363, asistido por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.620.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por el ciudadano LEWWIN HENNART CHACON CASTRO, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, en el cual manifiesta ser propietario de un vehículo automotor marca ford, modelo zephyr, tipo sedan, quien se lo enajenó por documento privando el ciudadano RODRIGUEZ CORDERO GIL AUGUSTO, a quien se lo había vendido el ciudadano EUSEBIO RENGIFO MARTINEZ, siendo este último quien aparece como propietario en los Registros M3 de vehículos. Por lo tanto a través de la presente solicitud proceda con el registro de la misma a los fines de que haga las veces de documento de propiedad; y a tales fines, solicita se evacuen una serie de testimoniales que se hacen alusión. Procediendo este tribunal a darle entrada por auto de fecha 14/05/2008; y posterior, a oficiar al Instituto Nacional de Tránsito por oficio N° 1080, de fecha 25/06/2008, a los fines de que informe la titularidad del vehículo objeto de la presente solicitud.
Ahora bien, se observa que desde que se libró el aludido oficio, no consta ninguna actuación por parte del solicitante a los fines de dar el respectivo impulso a la presente solicitud; entendiéndose entonces que la última actuación realizada por el interesado data desde el año 2008, a través de una diligencia que consigna copia simple de revisión del vehículo emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En ese contexto el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera.



PUNTO ÚNICO
DE LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio a los fines de dar impulso al proceso data del año 2008, donde el solicitante consigna copia simple de constancia de revisión de tránsito terrestre, sin constar posterior a ello ningún tipo de actuación más por parte del interesado.
Lo anterior hace entender a quien decide que desde el año 2008, el solicitante no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se la presente solicitud siga su curso. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
De ello podemos tomar en cuenta el criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 6 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que de impulso al proceso y se demostrara así el interés en dilucidar la presente solicitud.
Por todo lo anterior, este tribunal declara la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por LEWWIN HENNART CHACON CASTRO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por JUSTIFICATIVO DE TESTIGO interpuso el ciudadano LEWWIN HENNART CHACON CASTRO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Asimismo, se ordena su desincorporación del archivo sede de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, y su remisión al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así el presente expediente a disposición de las partes.- Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 27 de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

AH15-S-2008-000438
LAPG/CD/Leonel.3.-