REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH15-V-1998-000079

SOLICITANTE: JULIA GUTIERREZ de GUTIERREZ y SEBASTIAN ALOISIO DE MARTIN, abogadas fiscales del ministerio de hacienda, administración de hacienda de la Región Capital.
MOTIVO: HERENCIA YACENTE
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por las abogadas JULIA GUTIERREZ de GUTIERREZ y SEBASTIAN ALOISIO DE MARTIN, a través del cual indican que el ciudadano JOSÉ HORACIO BENITEZ (), falleció dejando bienes de fortunas sin patrimonio de titularidad; asimismo, solicitan que se repute yacente dicho acervo hereditario. Procediendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a designar curador a la Dra. Milena Salcedo, ordenando su notificación; de lo cual consta gestión por parte del alguacil designado en fecha 20/07/1987, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada. De igual forma consta notificación a la Procuraduría General de la República, quien por medio de oficio del 25/03/1988, faculto a las Dras. Aura Marquez Rios, Eliana Moreno de Alquati, Luisa Viso Garcia, Aura Jaspe Mendez y Eunice Mata Moya, a intervenir en el procedimiento de herencia yacente.
Posteriormente, en fecha 18/06/2003, comparece la abogada LISBETH GONZALEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.934, en representación de la Procuraduría General de la República, conforme se desprende de oficio N° 000236 de fecha 31/03/2003, solicitando el abocamiento en esa oportunidad del juez designado.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
PUNTO ÚNICO
DE LOS EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio a los fines de dar impulso al proceso data del año 2003, donde la representación de la Procuraduría General de la República, solicita el abocamiento del juez en esa oportunidad; y posterior a ellos, no consta en autos algún otro impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con el presente juicio.
Todo lo anterior evidencia que desde el año 2003, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se la presente solicitud siga su curso. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
El criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que de impulso al proceso y se demostrara así el interés en dilucidar la presente solicitud.
Por todo lo anterior, este tribunal declara la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por JULIA GUTIERREZ de GUTIERREZ y SEBASTIAN ALOISIO DE MARTIN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por HERENCIA YACENTE interpusieron las abogadas JULIA GUTIERREZ de GUTIERREZ y SEBASTIAN ALOISIO DE MARTIN, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 27 de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

AH15-V-1998-000079
LAPG/CD/Leonel.