REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015.-
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2013-000091.
PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ MOSQUERA RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.019, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARIA TERESA MORENO y INGRID BORREGO LEON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.229 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RICARDO CARLETTI MITCHELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.701.231.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en sede cautelar.

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados MARIA TERESA MORENO y INGRID BORREGO LEON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.229 y 55.638, RESPECTIVAMENTE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA JOSÉ MOSQUERA RÍOS, por concepto de PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 22/10/2013, por los trámites del juicio ordinario; donde en el referido auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.
Asimismo, visto el escrito de fecha 24/09/2015, presentado por el ciudadano JOSÉ CARLETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.701.231, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.354, mediante la cual solicita medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre los derechos que pertenecen a la ciudadana MARIA JOSÉ MOSQUERA RÍOS, con relación al inmueble identificado con el número dos (2) en el libelo de demanda.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte actora, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y números B-PH03, ubicado en el Nivel Planta Baja Pent-House que forma parte del Edificio Amapola “B”, del Conjunto Amapola, el cual forma parte de la etapa E del desarrollo inmobiliario denominado Parque Residencial del Este, situado en la Urbanización Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 15-19-05-u01-420-001-002-002-PPH-003; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de la etapa E, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 20, Folio, Folio 294, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, en el Documentos de aclaratorias al Documento de Condominio de la Etapa E, inscritos en la mencionada oficina de registro en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 50, Folio 626, Tomo 15, Protocolo de Transcripción y en fecha 5 de junio de 2009, bajo el N° 12, Folio 56, Tomo 19, Protocolo de Transcripción, los cuales se dan aquí por reproducidos. El mencionado inmueble tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, un (1) dormitorio , un (1) baño, cocina-lavadero y balcón; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Planta Alta del apartamento B-PH02; SUR: Planta de apartamento B-PH04; ESTE: Fachada este del edificio Amapola “B”, y OESTE: Hall de ascensores y ductos de servicios. Le corresponde en uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el número 12, ubicado en el nivel acceso vehicular (AV C-902,00). Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con treinta y cinco milésimas por ciento (0,035%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA JOSE MOSQUERA RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.019, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2.010, bajo el Número 31, folio 175, tomo 5, del protocolo de transcripción del presente año”. Ofíciese al Registrador anteriormente señalado, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal. Líbrese oficio. Así se establece.
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.

En la misma fecha y como esta ordenado se libró oficio con el Nº _______ al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AH15-X-2013-000091
LAPG/CD/ATMB*