REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.375.558.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BRAULIO JESUS ADARMES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.711.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.146.
APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (art. 661 CPC).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar fechado el 20/10/2015 (folios 02 al 04) el profesional del derecho CESAR MUSSO GÓMEZ, actuando en representación del ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO, acudió a la vía judicial a demandar al ciudadano BRAULIO JESUS ADARMES PEREZ, mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca contenido en el artículo 661 y siguientes del Código Procesal Civil.
Alegando para ello que según consta del documento de fecha 20/02/2006 protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 22, marcado con la letra “B”, posee un crédito hipotecario a su favor por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) vale decir, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en la actualidad, cuya acreencia proviene de la venta de un inmueble de su propiedad que le efectuara a la parte demandada.
Sostiene que el precio total de la transacción fue por la cantidad de SESENTA DE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), ósea SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) actualmente y que según el valor actual del inmueble debido a la inflación acumulada para este momento, esa suma sería equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) cantidad de dinero que debe ser reconocida por la parte demandada (vto. folio 03).
Asimismo, afirmó que a partir del mes de marzo (30/03/2006), el deudor hipotecario dejó de pagar los intereses mensuales, estando atrasado por un lapso de nueve (09) años hasta la presente fecha (interposición de la demanda), por lo tanto considera que se trata de un plazo vencido procediendo a demandar por la vía especial antes indicada al inicio de este prefacio.
II
MOTIVA
Luego del análisis cuidadoso de los documentos y requisitos de ley, necesarios para la correcta admisión de la pretensión ejercida conforme lo establecido por el legislador en el artículo 661 del Código Procesal Civil, quien suscribe, una vez leído el documento presuntamente contentivo de la hipoteca sobre la cual se pide su cumplimiento, se observa que no que se hace mención a la constitución de ninguna hipoteca, mucho menos por el monto indicado en el libelo, solamente se puede leer al vuelto del folio nueve (09) una nota marginal la cual reza: “Vta 60.000.000 hip legal”, sin embargo del cuerpo integro del documento no se infiere que exista tal obligación en cabeza del demandado.
No obstante, es importante destacar que en la certificación de gravamen que la parte actora trajo a los autos (folios 19 y 20) por cuanto el fue el propio tribunal quien lo insto a incorporar dicho documento mediante auto saneador del proceso de fecha 02/11/2015 (folio 16), se observa que el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia de la existencia de la hipoteca legal de primer grado por la suma de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs. 30.000,00) a favor del demandante y que la obligación de pago recae en la parte demandada.
Ahora bien, a pesar que este Juzgador bien podría analizar la certificación de gravamen en conjunto con el provisto de «lograr» verificar el requisito de ley, alusivo al “documento registrado contentivo de la hipoteca” en reclamo, no puede pasar por alto este Juzgador que la propia parte actora alega que el monto de la hipoteca es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pero procede a demandar por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), alegando para ello que ese es el valor actual del inmueble debido a la inflación acumulada para el momento de interponer su acción (vto. folio 03).
La suma de dinero pretendida por la parte actora es estimada en el libelo sin ningún tipo basamento técnico, vale decir, peritaje, avaluó etc., que permita establecer si ese es el valor real de la deuda producto de la notario depreciación de nuestra moneda. Adicionalmente, es necesario indicar que ese ajuste monetario tendría lugar solo y únicamente en el caso eventual e hipotético que la sentencia de merito le sea favorable, es decir, que declare con lugar su petición.
Vistas las consideración antes expuestas, quien aquí decide considera que la demanda objeto de estudio no pude ser admitida, ya que carece de los requisitos de ley necesarios contendidos en el artículo 661 del Código Procesal Civil, ya que esta acción es CONTRARIA A DERECHO como quedó establecido con antelación, por lo que se NIEGA su admisión. Así se decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano ALEXIS DAVID BELLO DELGADO contra el ciudadano BRAULIO JESUS ADARMES PEREZ. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2015-001368.
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