REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ALECCI CENTOFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.953.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y CRISTINA LÓPEZ LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 223.889 y 223.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PERFECT NAILS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 19/07/2013, bajo el No. 44, tomo 146-A, en la persona de su director ciudadano YORDAN KARIN GONZÁLEZ BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 21.346.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (art. 673 CPC).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 02/06/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa.
En fecha 09/06/2015, este tribunal dictó un auto saneador del proceso con el propósito que la parte demandante señalara al tribunal de manera expresa si quien debía rendir cuentas en el proceso, era la persona jurídica o la persona natural que la representaba y en fecha 22/06/2015 a tal efecto el abogado demandante procedió consignar escrito aclaratorio de fecha 22/06/2015 (folios 22 al 25).
En fecha 30/06/2015, se admitió la demanda por los tramites procesales contenidos en el artículo 673 del Código Procesal Civil, ordenadose la intimación del ciudadano YORDAN KARIN GONZÁLEZ BANDRES, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES PERFECT NAILS XXI, C.A. a fin que compareciera una vez constara en autos su citación a rendir las cuentas que le fueron reclamadas en el libelo de la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades relativas al pago de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 29/07/2015 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, procedió a dejar constancia de haber citado en forma personal al ciudadano YORDAN KARIN GONZÁLEZ BANDRES, quien procedió a firmar el recibo de citación (folio 37). No hay escrito de defensa respecto a las cuentas que le fueron exigidas.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Se plantea la controversia cuando la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO ALECCI CENTOFANTI a través de su abogado asistente y posterior apoderado judicial aduce que es socio de la empresa INVERSIONES PERFECT NAILS XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 19/07/2013, bajo el No. 44, tomo 146-A, cuyo objeto principal consistía en la colocación y mantenimiento de uñas acrílicas, manicure, pedicura y todo lo referente al ramo.
En el escrito libelar la parte demandante solicita en su carácter de director y socio de la persona jurídica antes señala de que el ciudadano YORDAN KARIN GONZALEZ BANDRES socio e integrante de la empresa según se evidencia de los estatutos sociales de la misma, proceda a rendir cuentas por las gestiones realizadas por dicha empresa en el período comprendido desde el 22/06/2014 hasta la presente fecha.
Ahora bien, es necesario indicar que la parte demandante no procedió a precisar año por año y de la manera determinada (art. 677 CPC), las cantidades de dinero que pretender le sean rendidas mediante la interposición de este procedimiento especial, ya que solo se limitó, tanto en el libelo primigenio (folios 03 al 09), así como en el escrito de fecha 22/06/2015 (folios 22 al 25), a determinar de manera global, genérica el período a rendir por parte de su antagonista jurídico, vale decir, desde el 22 de junio de 2014 hasta la presente fecha (interposición del libelo).
Determinar las cantidades de dinero que se reclaman en el juicio de rendición de cuentas, en sí constituye un requisito esencial para interponer esta acción ante el aparato de justicia, ya que persigue que las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.
En consecuencia, en el juicio de rendición cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un título ejecutivo. Por tanto, el interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito líquido, producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.
En la presente causa se observa que no hay cumplimiento del actor de la prueba «auténtica» en donde se establezca la obligación del demandado a rendir cuentas, ni mucho menos hay constancia que efectivamente éste, esté ejerciendo formal administración de bienes, pues aparecen dos personas designadas para tal ejercicio, tal como estableció la sentencia de fecha 17/05/2010, Exp. N° 2009-000276, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso QUINTOCA, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Adicionalmente, como bien se señaló el abogado demandante no determinó cantidad de dinero alguna como monto reclamado, ni mucho menos los meses u años con precisión del monto requerido pues se limitó a señalar una fecha en adelante. Tal indeterminación obra en contra del derecho a la defensa de la parte contraria, quien aún cuando no compareció al proceso una vez citada, debe entenderse como admitidas las cuentas plasmadas en el libelo en su contra (que no estaría especificada), por lo tanto es necesario para ello la determinación precisa de esos montos o sumas de dinero, que ya condenarlo con esta indeterminación constituiría una exacerbación al principio de congruencia que debe imperar en el proceso, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE esta acción en base a los argumentos de hechos y derecho antes expuestos por este Juzgador. Así se decide.-



III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE en derecho la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS (art. 673 CPC) intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALECCI CENTOFANTI contra el ciudadano YORDAN KARIN GONZÁLEZ BANDRES. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.






LAPG/CD/José Ángel.-
EXP. No. AP11-V-2015-000715