BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _______________________
205º y 156º
ASUNTO: AH15-V-1982-00003
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.856, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Comercial SERVICENTRO EL METRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1982, quedando anotada bajo el Nº 56 Tomo 2-B Sgdo, según los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESEQUIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.856.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos José Domingo Montero Romero y Luis Felipe Maita, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1146 y 16588, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Héctor Zamora Torres, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 781.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 02/08/1982 se recibió escrito libelar contentivo de la presente demanda ante el juzgado distribuidor de turno (folio 1 al 16), siendo admitido por este juzgado en fecha 03/08/1982 (folio 17) ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de su contestación. En esta misma fecha, se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo.
Posteriormente, en fecha 16/05/1983, en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demanda opuso la excepción dilatoria comprendida en el aparte sexto del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha «hoy contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC», referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que ya estaba en curso por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento Libertador (folios 23 y 24).
En este orden, en fecha 16/05/1983 (folio 27 y 28), en la oportunidad procesal para dar contestación a la excepción opuesta en el presente juicio, la parte demandante contradijo de forma absoluta tal excepción. Posteriormente, en fecha 25/05/1983 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas fijando oportunidad para las testimoniales promovidas, comisionado al Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de evacuar la testimoniales, siendo recibidas las resultas en fecha 27/05/1983 (folios 40 al 47).
En fecha 06/05/1985, compareció el ciudadano Alberto Manrique, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Maita y solicitó la notificación de la parte demandada por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, siendo proveído tal pedimento que en fecha 13/05/1985.
Posteriormente, en fecha 12/03/1992, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada (folios 66 al 72). Al respecto, el 02/06/1992 la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandada, y en fecha 01/06/1993, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado al demandado.
En fecha 14/01/1998, compareció la parte demandante y consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04/11/1986, por el Tribunal Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Instrucción del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial, asimismo solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 12/03/1992.
Posteriormente en fecha 02/06/2003, compareció la parte actora (cuatro años después desde su última actuación), y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 16-06-2003 (folio 94).
A tal efecto el juez provisorio se avocó a la presente causa el 30 de noviembre de 2015.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Consta de autos que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha «hoy contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC», y que ésta fue declarada sin lugar en 12/03/1992 (folios 66 al 72).
Asimismo, aprecia quien decide que posterior a la sentencia interlocutoria que decidió la incidencia de cuestiones previas, el único pedimento que consta en autos por parte del actor, es la solicitud de copias certificadas y la ratificación de la solicitud de ejecución (folio 92) que data del 02/06/2003, y que además al ser acordadas por este juzgado tal pedimento mediante auto de fecha 16/06/2003 (folio 94) la parte actora no realizó algún acto de impulso procesal respecto al referido auto (evidenciándose así la falta de ejercicio de tutela por parte del actor).
De modo que, visto que desde el año 2003 al presente 2015, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en la continuación del presente juicio a los fines de que se dicte el fallo definitivo que dirima las controversias traídas a este órgano jurisdiccional, considera quien suscribe que si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que como requisito de la acción debe surgir de las actas la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor; en el sentido de que el interés jurídico sea actual (art.16 CPC).
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacífico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, que estableció lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 12 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio, lo procedente en derecho es declarar la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN contra el ciudadano ESEQUIEL MEDINA y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN contra el ciudadano ESEQUIEL MEDINA, ambas partes identificadas con anterioridad.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta (30) días de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
AH15-V-1982-00003
LAPG/CD/fanny
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