REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 156°

PARTE ACTORA: RAFAEL PICARDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.438.
PARTE DEMANDADA: EVELYN COROMOTO PALACIOS SANZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.338.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA, CARLOS ENRIQUE PIÑANGO Y EDUARDO MOYA TOTESAUT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 54.258, 53.217, 53.800 y 35.940, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Medida de Prohibición de Enajenar y gravar)
I
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, demanda a la ciudadana: EVELYN COROMOTO PALACIOS SANZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ibidem. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 05/10/2015, por los tramites del juicio ordinario. Por auto de esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, tales como copia certificada del documento de propiedad de compra venta, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con LAS SIGLAS Diez y Ocho raya “A” (18-A), situado en el Décimo octavo (18), piso del edificio denominado “Los Frailes” o Edificio “D” del Conjunto Residencial “El Paraíso”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre la Avenida Guzmán Blanco o Cota 905, Calle la Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106,00 mts2), consta de un (1) estar-comedor, un (1) balcón, cocina, lavadero, tres dormitorios con closet, dos (2) baños y un pasillo interno de circulación; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 18-B y el foso de los ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 18-D, el foso de los ascensores y el pasillo de circulación; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Le corresponde como anexo en propiedad un (1) puesto para estacionamiento distinguido con la misma sigla del Apartamento Diez y Ocho raya “A” (18-A). El porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en cuestión, en relación con el fijado a la totalidad del inmueble es de uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%),determinante ese porcentaje de la proporción que tiene sus propietarios en las cosas comunes del inmueble, así como de sus derechos y obligaciones en la administración y conservación de ese mismo inmueble, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 13 de febrero de 2004, asentado bajo el Nº: 48, Tomo 16, Protocolo Primero.- Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos EVELYN COROMOTO PALACIOS SANZ y RAFAEL PICARDO VERA, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que mantenían, hoy disuelto conforme se evidencia de sentencia de divorcio definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008.- Líbrese oficio.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Se libró Oficio Nº____________, al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

AH15-X-2015-000043.
LAPG/CD/FranciaV.-