REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad mercantil INVERSIONES MAGIC BOX 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/04/2010, bajo el No. 27, tomo 66-A.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/02/1997, bajo el No. 23, tomo 95-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CACIQUE y CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 123.278 y 177.022 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Una vez presentado el libelo introductivo de la presenta acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue admitida por auto de fecha 30/09/2015, ordenándose las notificaciones respectivas, tanto a las partes como al Ministerio Público.
Verificada en autos la notificación del Ministerio Público, el Alguacil designado le fue imposible practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 24/11/2015, comparecieron los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CACIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979 y 123.278 respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviada y procedieron a desistir de la acción de Amparo Constitucional, solicitando su respectiva homologación.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
En tal sentido, quien aquí decide, observa que los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CACIQUE, actuando en representación de la parte demandante, desistieron de la presente acción en virtud de haber logrado un acuerdo extrajudicial con la parte contraria que puso fin al proceso. A tal efecto, se verifica en autos que los aludidos profesionales del derecho poseen la facultad expresa necesaria contenida en el artículo 154 del Código Procesal Civil, para desistir según se desprende de la simple lectura del vuelto del folio 49 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento del procedimiento se produjo antes de la notificación de la parte presunta agraviante, no se requiere su consulta a los fines de su homologación, siendo ello así y por cuanto no está involucrado el orden público, resulta homologable el desistimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAGIC BOX 2010 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., ambas partes identificadas con anterioridad, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales aportados al expediente por la parte actora, no sin que antes dicha representación judicial proceda a indicar con precisión los folios de los documentos requeridos para su posterior desglose, para lo cual se le exhorta que en esa misma oportunidad consigne las copias simples de los mismos para su debida certificación e incorporación a los autos en sustitución de los documentos originales devueltos. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias de certificadas de la presente sentencia interlocutoria conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Civil. Cúmplase.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta (30) de noviembre de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/José Angel.
AP11-O-2015-000107.
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