REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.-
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-001121.
PARTE DEMANDANTE: Cesar Enrique Caricote Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.422.-
PARTE DEMANDADA: Egilda Aracsay Salcedo Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.573.
MOTIVO: DIVORCIO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Rafael Rangel Aguilar, Inpreabogado Nº 179.267.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Yulimar Salazar, Ipreabogado Nº 71.358
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/11/2014 por el abogado José Rafael Rangel Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Enrique Caricote Blanco; mediante el cual demandó por DIVORCIO a la ciudadana Egilda Aracsay Salcedo Bello.-
Admitida la demanda en fecha 23/10/2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo infructuosa la citación de la demandada, a solicitud de parte se libró cartel de citación en fecha 28-03-2014 (folio 64 y 65). En tal sentido, una vez en autos constancia de las publicaciones del referido cartel (folios 68 y 71) y la constancia de haberse cumplido las formalidades del nartículo 223 del CPC, a solicitud de la parte actora se designó a la abogada Yulimar Salazar como defensora judicial a la parte demandada (folio 86).
En tal sentido, en fecha 27-05-2015 la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 89), costando la citación de ésta en fecha 18-06-2015 (folio 95).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico establece en cuanto al procedimiento de divorcio en su artículo 756 del CPC lo siguiente:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
Así pues, vista la narrativa que antecede, se verificó de autos que una vez que se constató en autos la citación de la defensora judicial de la demandada (folio 95) 18-06-2015, el término de 45 días que establece el precitado artículo, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio venció en fecha 02-08-2015, por lo que al día de despacho siguiente debió llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio en tre las partes, sin que conste en autos la comparecencia del accionante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, situación que trae consigo la extinción del proceso.
De manera que, este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por el ciudadano Cesar Enrique Caricote Blanco contra la ciudadana Egilda Aracsay Salcedo Bello. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del proceso en el presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano Cesar Enrique Caricote Blanco contra la ciudadana Egilda Aracsay Salcedo Bello. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la misma en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
AP11-V-2013-001121
LAPG/CD.-
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