ASUNTO: AH15-X-2015-000047

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 156°

PARTE ACTORA: KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 12.723.017.-
PARTE DEMANDADA: IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 6.077.167.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ y LOURDES COROMOTO RAMIREZ GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.539 y 150.633, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Medida de Prohibición de Enajenar y gravar)

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la ciudadana: KELLY KATIUSKA VALERO GONZALEZ, asistida de abogado, demanda a la ciudadana: IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ibidem. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 30/07/2015, por los tramites del juicio ordinario. Por auto de esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la misma, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, tales como copia certificada del documento que su cumplimiento se demanda, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº: 0002, ubicado en el Bloque 8, Edificio 1, de la Urbanización San Andrés, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (69,34 M2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina-lavandero, dos (2) baños, y un espacio para closet; se encuentra inscrito en el Catastro Municipal bajo la nomenclatura alfanumérica: 01-01-10-U01-018-005-005-001-0PB-002, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: TECHO: Con piso del apartamento Nº: 0102; PISO: Con terreno donde se levante el edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pared que da al apartamento Nº: 0003 y área común de circulación.- Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,995 %) del valor atribuido al edificio según consta del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito, el 11 de mayo de 1989, bajo el Nº: 13, Tomo 8, Protocolo 1º.- Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la referida oficina de Registro, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº: 12, Tomo 16, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL

EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2015-000047.