REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000104 y AH15-X-2015-000042
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGNES HOFLE SZABEDIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.936180.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.234.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.930.125 y V-2.930.124.-
APODERADO JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, Inpreabogado Nº 23.266.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE RESOLUCIÓN: ACLARATORIA.
I.
DE LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL EN COMPLETAR EL FALLO
Y LA SOLICITUD DE ACLARATORIA.
Vista la petición que antecede hecha en esta misma fecha, así como su contenido, debe este juez constitucional dada la naturaleza del presente asunto pronunciarse de inmediato; especialmente porque puede evidenciarse del fallo que resuelve tanto el amparo autónomo como el sobrevenido dictado el 06 de noviembre de 2015; que el tribunal omitió pronunciarse acerca de la pretensión que narra el abogado GABRIEL MORALES en su condición de representante judicial de la ciudadana AGNES HOFLE, con relación a determinadas vías de hecho probadas en este proceso. Es el caso, observa quien decide que si bien formaron parte de la motivación de la sentencia según las pruebas, ciertas vías de hecho en relación a las gestiones de los agraviantes, no se formuló resolución alguna en ese particular.
Estando en materia de amparo constitucional, con mayor razón es necesario corregir/ampliar los fallos de esa naturaleza como lo ha previsto la Sala Constitucional en sentencia 362/2003, del 24 de febrero (Vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/362-240203-02-0557.htm) cuando, como en el presente caso, se haya omitido decidir el resto de los particulares pretendidos. Habiéndose declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo autónomo y desechado el amparo sobrevenido, debe garantizarse la tutela judicial efectiva del agraviado, para justamente evitar que las vías de hecho sigan produciendo lesiones constitucionales.
Efectivamente, si bien se explicó grosso modo en la sentencia que en presencia de «actos mercantiles» correspondería a los interesados acudir a las acciones ordinarias en sede mercantil (como las impugnaciones de las determinadas asambleas o las denuncias por irregularidades), en este caso, es la vía del amparo constitucional la idónea para resolver por su carácter restitutorio las «vías de hecho» producidas por ciertas conductas probadas en los autos encabezadas por los ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE como directores de la empresa BIENES Y RAÍCES IVERBROK, C.A. El amparo justamente pretende evitar la consumación de mayores lesiones a los derechos constitucionales de la agraviada.
Aunque el apoderado judicial de los agraviantes alegara que la Junta Directiva de la empresa no “existe” –o no está en funcionamiento- (aunque si aparece expresamente convenida en los Estatutos), invocando que según la costumbre mercantil jamás se ha reunido; no probó tal circunstancia ante el tribunal; razón por la cual debe prevalecer el documento estatutario, ya que de lo contrario, sería lo que ocurre en autos: vías de hecho que han tomado dos directores y no tres en la dirección y administración de la compañía. Está probado en autos por el propio reconocimiento del representante judicial del señor STEFAN HOFLE; que éste junto al otro socio IMRE HOFLE han tomado una serie de decisiones de administración –dicen- porque así los autoriza los Estatutos Sociales; sosteniendo su alegato en el artículo 19 respecto a las facultades que pueden realizar “…cualesquiera dos (2) de los Directores…”. Sin embargo, observa el tribunal que las actuaciones de los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE constituyen «vías de hecho» ejecutadas en detrimento de los derechos de propiedad y libre asociación de la ciudadana AGNES HOFLE, al no estar dicha actuación conforme a los Estatutos constitutivos de la empresa, que como ente colectivo se predica de unas normas que aseguren a cada uno un ejercicio con límites.
Para este juzgador, está claro según lo recaudos que conforman las pruebas acompañadas con el escrito principal, que la Junta Directiva es la máxima autoridad de dirección y administración (art.12), y por lo mismo, su quórum válido requiere la presencia de, como menos tres -3- de estos directores (art.16); y no dos -2- de ellos que solo pueden “ejecutar” otras actuaciones –dice- “sin perjuicio en los artículos precedentes…” (art.19); infiriéndose de lo último, que los artículos precedentes de los Estatutos privan.
De esta manera, quiere decir que dentro de esta sistémica que constituyen los Estatutos como la carta fundamental de la empresa, que si dos -2- directores pretenden administrar y dirigir la empresa sin el quórum válido de al menos tres -3- de ellos; están ejecutando vías de hecho impropias respecto de los Estatutos; que son justamente los hechos denunciados como ejecutados por los señores STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana AGNES HOFLE, tanto a la propiedad como al derecho de libre asociación. Entonces, en presencia de actos lesivos que violan directamente los derechos constitucionales señalados; prospera el amparo respecto del pedimento que se acuerda en contra de los agraviantes STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, conforme a lo solicitado en el particular cuarto. Ahora bien, también se aprecia que guarda relación igualmente los pedimentos 3º y 4º, relacionados con la Junta Directiva y su reunión, para así evitar que se sigan ejecutando vías de hechos de las mencionadas.
II.
DE LA ACLARATORIA/AMPLIACIÓN.
En consecuencia, procede el amparo para que dichos agraviantes: “Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con lo estatutos sociales” (TERCERO). Asimismo, es procedente el particular cuarto del escrito de amparo autónomo, en el sentido que: “Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de compañía” (CUARTO).
Queda ampliada y aclarada así la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada PARCIALMENTE CON LUGAR (en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO –excepto el PRIMERO) y sin lugar en costas; formando esta resolución parte integrante de la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS DELGADO

AP11-O-2015-000104 y AH15-X-2015-000042