REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2011-000027
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad Nº 11.305.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.485 y 17.468, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, venezolano mayor, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.470.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.871.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual solicitud mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2011, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 10 de junio de 2011, la parte intimante procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2011, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte intimada.
En fecha 08 de julio de 2011, la representación de la parte intimante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha 22 de julio de 2011, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada en la presente causa. En esa misma fecha compareció la parte intimada, otorgo poder apud acta y presentó escrito dando contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto en el cual se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2012, la parte intimante presento escrito de promoción y complementario de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte intimante solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte intimante alega en su escrito libelar que su pretensión esta fundamentada, en virtud de la condena al demandado ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, al pago de costas procesales, como consta de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre de 2009.
Manifiestan además que en dichas costas procesales, se encuentran los honorarios profesionales de los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, los cuales los estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 150.000,00), derivados de las actuaciones que cursan en autos relativas al Recurso de Casación en la mas alta instancia judicial en nuestro país que requiere de inscripción para litigar ante él y condiciones de estudio, preparación y circunstancias especiales para ejercer, impugnar y contrarreplicar en el máximo Tribunal de la republica Bolivariana de Venezuela, el recurso de casación fue desechado, declarado sin lugar y con expresa condenatoria en costas.
Por último solicita que la demanda sea admitida, que se orden la intimación del obligado a pagar y que dicha cantidad sea objeto de indexación o corrección monetaria, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela con todos los pronunciamientos de Ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte intimada manifestó:
Que este Tribunal incurre en el auto de admisión en inexactitudes graves al referirse a la solicitud en cuestión como a un escrito supuestamente presentado-conjuntamente con la Abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS- también por el Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 14.485 y 17.468 respectivamente; al sostener que mediante dicho escrito, ambos abogados proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales “por las actuaciones practicadas en el juicio de partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que fuera incoado por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMAN VALLENILLA contra el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS GARCIA RUSSO…” cuando lo cierto es que el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA no sólo en realidad no presento ante este Tribunal la referida solicitud. Siendo que el referido abogado no actuó en el recurso de casación, por lo que mal podría pretender él cobrar honorario alguno derivado de ese recurso. Por lo que solicito se tuviera como ajeno al presente proceso de estimación e intimación de honorarios al abogado JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA. Solicitando a su vez la nulidad del auto de admisión. En relación a la solicitud presentada únicamente por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, estima un conjunto de Bs. 150.000,00 a su decir derivados, de las actuaciones que cursan en autos relativas al recurso de casación, el cual fuera declarado sin lugar, por lo que rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en Derecho lo argumentado por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, por otro lado impugno la solicitud en toda forma de Derecho por estar ostensiblemente formulada, la solicitud es defectuosa y no esta formulada como corresponde, pues en el libelo no se especifica un determinado valor a cada actuación cuyo cobro se pretende, sino que se alude en forma genérica y que no existe una estimación en la demanda de cobro de honorarios profesionales.-
Que es imposible que exista plena prueba de los hechos alegados en la acción de estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, considerada ésta como un todo integral que es, pues, muy por el contrario, la misma esta fundamentada en una serie de afirmaciones contrarias a la verdad, tal como ha quedado plenamente evidenciado y comprobado en el presente escrito, de lo cual sí existe plena prueba.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La representación de la parte demandada alego la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, para ejercer el derecho de cobro demandado en el presente juicio; en consecuencia considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que el actúa en la presente causa como apoderado de la parte demandante, sustentando en el poder que cursa a los autos, y ver afectados o menoscabados sus derechos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, con base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2009, dicho fallo corre inserta en copia simple en el presente asunto y el original cursa a los folios 204 al 240 de la Primera Pieza del expediente signado con el número AH16-F-2006-000123, nomenclatura interna de este despacho, correspondientes al juicio de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA en contra del ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO; dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados ciudadanos MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, ejercieron ante el Tribunal Supremo de Justicia la representación de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, SU DEFENSA EN RECURSO Interpuesto por el ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, el cual fue declarado sin lugar y donde fue condenado en costas, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, antes identificado, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de su representada ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, y donde fue condenado en costas, advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor que resulte del referido recurso, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimento Civi, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación de la parte intimada.
SEGUNDO: Que los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, antes identificado, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de su representada ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en la presente causa y donde fue condenado en costas, conforme a los lineamientos señalados en el fallo
TERCERO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:43 PM,

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






Asunto: AH16-X-2011-000027