REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº AP11-M-2015-000252
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario propiedad del estado, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO BRITO, EDISSON KIEV BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, RICARDO COSE HENRÍQUEZ LA ROCHE, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, VERÓNICA JIMÉNEZ ROMERO E IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 196.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531, 121.142 y 46.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS URBANÍSTICOS, C.A. (PRODESUCA), como deudor hipotecario domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Enero de 2008, bajo el Nº 52; Tomo 1751-A, en la persona de los ciudadanos JOSUÉ RAFAEL RAMOS VALENCIA Y/O MIGUEL ÁNGEL MUHAMMAD WULFF, quienes son venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.369.336 y V-11.313.512 respectivamente, en su carácter de Directores de la mencionada sociedad de comercio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL GUEVARA, abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.982.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Una vez agotados todos los tramites necesarios para la intimación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre del 2015, comparecieron los ciudadanos Miguel Angel Muhammad Wolf y Olga Andreina Muhammad Wolf, en su carácter de Directores de la empresa demandada, debidamente asistido de abogados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada presento documentación donde consta su representación.
En fecha 23 de octubre de 2015, la representación de la parte actora presento escrito dando contestación a la oposición presentada por su contraparte.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER
En escrito presentado por la parte demandada, donde manifestaron la inexistencia del poder por cuanto en el mismo no se certifico el documento que el banco le enuncio en el poder, sino otro documento; además manifiestan que no acredito el funcionario que reviso el documento si se tenia la facultad suficientemente de conferir poderes judiciales. Adicionalmente la parte demandada solicitó la exhibición de los documentos que el notario certifico, conforme lo prevé el Artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, ante la impugnación del poder presentado por la parte demandada, cabe señalar que la doctrina ha establecido ciertos supuestos de hecho que deben concurrir aislada o conjuntamente para que dicho ataque prospere en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende representar en juicio, o sea, que la persona que se presente como representante del mandante no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para actuar en juicio, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la actuación que se pretende considerar como válida; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para actuar en un proceso determinado, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora trajo a las actas procesales la copia certificada y legalizada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal celebrada en fecha 12 de junio de 2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 48, Tomo 98-A Sgdo, donde se modifico parcialmente los estatutos sociales de la referida entidad bancaria, la cual al no ser cuestionada en modo alguno por su antagonista, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
En ese sentido observa quien suscribe que la referida impresión cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”
El criterio Jurisprudencial antes trascrito y que por compartirlo lo hace suyo este Sentenciador, -en lo que atañe a la impugnación del mandato judicial- da preeminencia a los aspectos de fondo necesarios para que el mismo sea considerado eficaz, no dejando de soslayo aquellos requisitos de forma del documento que también deben tomarse en consideración para la validez de éste.
Aunado a lo anterior, el profesional del derecho que ataque el instrumento que demuestre la representación de su antagonista, debe ejercer una efectiva actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad del poder impugnado, en otras palabras, no basta que el mandato sea atacado de manera genérica, sino que, el impugnante deberá establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que sirven de sustento a su impugnación.
En el caso de estos autos, la parte demandada, impugnó el poder presentado por los abogados Juan Bautista Aristimuño Brito, Edisson Kiev Bravo Pérez, Miguel Ángel Galíndez González, Juan José Suárez Muñoz, Ricardo Henríquez La Roche, Juan Rafael García Velásquez, Wilfredo José Maurell González, Verónica Jiménez Romero e Irving José Maurell González, limitándose a exponer que el funcionario no certifico el documento que el banco le enuncio en el poder, sino otro documento; además que no reviso el documento si se tenia la facultad suficientemente de conferir poderes judiciales; en ese sentido, advierte este Juzgador que el impugnante no ejerció una eficaz actividad probatoria con el objeto de determinar la veracidad de sus alegatos respecto al poder impugnado y asimismo se observa que el funcionario facultado para darle autenticidad a poder dejó constancia de haber tenido la documentación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, asentado bajo el N° 45, Tomo 19, folios 187 al 190 de los libros respectivos, siendo que igualmente la parte actora consigno a los autos en copia certificadas los documentos de donde se evidencia la representación que de la entidad financiera demandante ejerce el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, así como sus facultades para designar representantes judiciales, aunado ello al hecho que resulta un hecho notorio comunicacional dicha representación cuando inclusive su designación fue hecha por Decreto Presidencial debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que si bien en la nota de autenticación se indico un numero de articulo y ordinal de los estatutos de donde se le atribuyen las facultades para designar apoderados que no es el correcto, una vez verificados los documentos acompañados por la parte actora queda evidenciado que se trata de un mero error material, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada y como consecuencia de ello se tiene como VÁLIDA la representación que ostenta los abogados antes mencionados, y así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a revisar la oposición realizada por la parte demandada:
La representación de la empresa demandada en su capitulo VI, manifestó la prohibición de solicitar la indexación de los intereses tanto compensatorios como los de mora, dado que así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe en los juicios de ejecución de hipoteca solicitar la indexación; considerando este Tribunal que la parte accionada esta manifestando su la disconformidad con el saldo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio dentro de los ocho días siguientes a la intimación que de los demandados se haga, en dicha etapa el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad en los intereses sobre el préstamo y los intereses diferidos, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en los particulares Segundo y Cuarto del petitorio del referido escrito.
Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, así como también se ha promovido la prueba documental correspondiente, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.
Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad”.
Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la falta de determinación de las cantidades reclamadas en los particulares Segundo y Cuarto del escrito libelar, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y así se decide.
Este Tribunal hace la salvedad, que en la presente causa quedaron pedimentos pendientes por resolver, como la Nulidad de la Hipoteca, Inexistencia de la Hipoteca, Inadmisibilidad de la Ejecución de Hipoteca por inepta acumulación e la Inadmisibilidad de la traba hipotecaria por falta de integración del litis consorcio, pedimentos estos que en virtud del presente fallo los mismos serán resueltos una vez se dicte la eventual sentencia definitiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, conforme al ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal.
SEGUNDO: SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO Nº AP11-M-2015-000252
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