REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000545
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ , LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLA RROEL , LUCIA GOMEZ DELGADO ,MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ , YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BRACINILLA, CARMEN SANCHEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, CRUS MARIELA MEJIA LOPEZ, ANIELLO DE VITA CANABAL , ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705.113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.143, 120.888, 97.035,174.079,174.038,154.726, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAUL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA y los recaudos que la acompañan, presentada por los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORKYS AURISTEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, 115.948, 161.039 y 27.413 respectivamente, contra el ciudadano RAUL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452, este Juzgado emite su pronunciamiento en cuanto a la reforma de la demanda, y observa de la misma lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2013, es admitida la demanda por el procedimiento especial de EJECUCION DE HIPOTECA, el cual se encuentra establecido en la norma adjetiva, y se ordeno comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de realizar la intimación del demandado.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte intimante consigno los fotostatos y expensas necesarios para la practica de la intimación. Luego el Secretario titular de este Tribunal, dejo constancia de haber librado Boleta de Intimación y comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la intimación a la parte intimada.
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado anexo a las actas la resulta de la intimación efectuada al intimado, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue infructuosa la intimación
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció ante este despacho la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.019, y mediante diligencia consigno poder que le acredita como apoderada judicial de la parte intimante.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa de citación de la parte intimada y se librara oficio al comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En fecha 10 de agosto de 2015, este despacho libro la comisión de intimación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se intimara al demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 174.019, quien representa a la parte intimante, y consigno escrito de REFORMA DE DEMANDA, y del mismo solicito taxativamente lo siguiente: “… El Tribunal de merito es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitamos declinatoria de competencia….”
-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de la Reforma del Escrito Libelar, que los representantes judiciales de la parte actora señalan, entre otras cosas lo siguiente:
“…Consta en instrumento de Préstamo No. 413920007561, de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio torres del estado Lara, bajo el Nº 10, DEL Folio 50 al 59, del tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año dos mil ocho (2008), que la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., (hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.), dio en calidad de Préstamo al ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), para ser pagados al vencimiento del plazo fijo de TRES (03) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante el pago de SEIS (06) cuotas semestrales iguales y consecutivas…”
“…que el ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, en su carácter de obligado principal no ha cumplido con las obligaciones asumidas, siendo por consiguiente que la presente demanda prospere con fundamento a los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, y el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe prosperar declarándose con lugar y condenándose al accionado al pago de todos los conceptos demandados…”

En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
Dicho lo anterior, se evidencia que el presente caso, se trata de una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, cuyo documento fundamental lo constituye el instrumento de Préstamo No. 413920007561, consignado junto al primigenio escrito libelar, por lo que es imprescindible traer a colación lo que establece los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales esta regularizado este tipo de juicios especiales, y son del tenor siguiente:
Artículo 660: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Igualmente, debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de demanda por intimación, se rige exclusivamente por los dispositivos legales anteriormente trascritos, y con respecto a ello establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
En este orden de ideas, es importante resaltar que en el artículo 661 del Código Adjetivo Civil, se destaca el principio general que rige en esta materia especial, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal competente, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, que en este caso por tratarse de un derecho real sobre un bien inmueble, se encuentra regulado en la Sección II De la Competencia por el Territorio del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente artículo:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Sin embargo, existe una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos, que es salvo elección de domicilio, en este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura de un procedimiento judicial, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto, tal y como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
En el caso sub-exámine, se acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma el instrumento de Préstamo No. 413920007561, en el cual se señala en su cláusula “DÉCIMA NOVENA”, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, se elige como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes EL DEUDOR y/o EL DEUDOR HIPOTECANTE declaran expresamente someterse…”

Basado en lo anterior las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, este domicilio fue pactado por las partes, por lo tanto el mismo es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, específicamente el artículo 661 concatenado con el artículo 42 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dejo expresamente establecida dicha condición conforme a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente evidencia del instrumento fundamental del proceso, el instrumento de Préstamo No. 413920007561, en su cláusula “PRIMERA”, lo siguiente:
“…El BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a EL DEUDOR un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00),… el cual es recibido en este mismo acto por EL DEUDOR en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGROPECUARIO, conviniendo expresamente que EL PRÉSTAMO se rige por todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente Contrato a Interes y por la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativa especial dictada conforme con dicha Ley…”

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, la cual preceptúa:
”Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, verbigracia, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En tal sentido, se observa del numeral 12º del artículo anteriormente trascrito, que las acciones derivadas del Crédito Agrario, deben ser intentadas ante los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; de lo que se evidencia, que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales Agrarios, es latente la Incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pues aún cuando la acción corresponde a una EJECUCION DE HIPOTECA, el Crédito garantizado con la misma es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, por lo que este Juzgado debe declararse igualmente INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, y visto que del instrumento de Préstamo No. 413920007561, se desprende que las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, por lo que este domicilio fue pactado por las partes, siendo este exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma el Crédito garantizado con la Hipoteca es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, considera quien aquí sentencia que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde las partes eligieron como domicilio especial, conforme la cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial excluyente y exclusivo, y en los Tribunales con competencia Agraria, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/ Rm*
Asunto: AP11-V-2013-000545