REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-M-2005-000036
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 1.729.982 y V-12.957.075, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 7.779 y Nº 26.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-4.358.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIANA MAIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por las ciudadanas AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal.
En fecha 28 de Julio de 2005, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se ordenó resguardo de Pagaré en la Caja Fuerte del Tribunal. En la misma fecha se Libró compulsa de citación.-
En fecha 17 de Febrero 2006, compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de de la parte actora se trasladó a la dirección indicada, con el fin de citar a la parte demandada, siéndole imposible localizar al ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA.-
En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal consideró procedente la citación por carteles del ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, ordenando que la Secretaria del Tribunal se trasladara al último domicilio conocida del demandado y fije un ejemplar, emplazándolo para que comparezca a darse por citado. En la misma fecha se libro cartel de citación.-
En fecha 26 de Junio de 2006 la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación.-
En fecha 10 de Octubre de 2006, éste Tribunal acordó designar como Defensor Ad-litem del ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA, a la Abogada ELIANA MAIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana ELIANA MAIZ MEDINA, haciendo de su conocimiento la anteriormente menciona designación.-
En fecha 04 de Mayo de 2007, se ordenó la citación de la ciudadana ELIANA MAIZ MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial del Ciudadano HUMBERTO JESUS URDANETA PALMA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, librando así compulsa de citación.-
En fecha 14 Mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil del Juzgado, consignando recibo de citación firmado por la Dra ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA.-
En fecha 11 de Junio de 2007, compareció por ante el Tribunal la Ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2008, éste Tribunal declaro Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de Julio d 2010, se abocó como Juez de la causa el Doctor LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, ordenándose la notificación a las partes del juicio.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, se libró Cartel de Notificación a la contra parte, informándole sobre el abocamiento del Juez de éste Tribunal.
Finalmente el 22 de septiembre de 2011, el Abogado FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.988, en su carácter de apoderado de la parte actora, deja constancia de haber retirado cartel de notificación.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de septiembre de 2011, cuando el Abogado FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.988, en su carácter de apoderado de la parte actora, deja constancia de haber retirado cartel de notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-2005-000036