REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2005-000059
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANPORTE URBANO, constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, ordenada su creación mediante decreto Ejecutivo Nro 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991 e inscrito en el documento constitutivo estatutario ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.783.306, V-6.969.248, V-10.557.562 y V- 11.888.628, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA MARGARITA SEQUERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.221.034.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), por las ciudadanas July Villamizar, Maria Vallejos, Maria Suazo e Idelsa Márquez, antes identificadas, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 20 de mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada ciudadana Aída Margarita Sequera Díaz, identificada en autos.
En fecha 11 de mayo de 2005, compareció la ciudadana Idelsa Márquez, apoderada actora, y consigna recaudos referidos a la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2005, se libro boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 15 de julio de 2005, se abrió cuaderno de medidas
En fecha 10 de enero de 2007, se libro nueva compulsa a la parte demandada, dejándose sin efecto la que anteriormente se había librado por error material.
En fecha 19 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual previa solicitud de parte se ordenó oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Rector del Consejo Nacional Electoral, previa las declaraciones del alguacil quien dejo constancia de no haber podido intimar a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto y 15 de octubre de 2007, se recibieron las resultas de los oficios 1215.-07 y 1216.-07, provenientes de la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Rector del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 15 de octubre de 2007, cuando se recibieron las resultas proveniente de la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2005-000059