REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000954


PARTES ACTORA: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.408, quien asume la representación de su hermano del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 4.265.598 y de este domicilio, sujeto a interdicción judicial desde el 01 de Junio de 2011.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 24.918 y 40.264, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. CICCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 12-A Pro, en fecha 06 de abril de 1960, modificado el 11 de abril de 1978, según consta en el Registro de Comercio bajo el Nº 38, Tomo 46-A y Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDAR 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 22 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 231-A, ambas empresas representadas en la persona de su Director Administrador y Presidente, respectivamente, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.265.578 y de este domicilio y este último como accionista de las referidas empresas. SUCESIÓN ARMAS-DÁVILA en la persona de los herederos conocidos, ciudadanos ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, HECTOR ARMAS PALMA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. Nº V- 3.185.408, 4.265.598, 1.711.775 y 4.265.578, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nro. 24.918 y 40.264, respectivamente, por el codemandado ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA y este último asume la representación del entredicho, ciudadano SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA.


SALVADOR BENAIM AZAGURI, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.086 y de este domicilio, por las empresas Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. CICCA, y Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDAR 2004 C.A.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa previa distribución de ley de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA Incoara ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien asume la representación de su hermano entredicho, ciudadano SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, contra las Sociedades Mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. CICCA e INVERSIONES ANDAR 2004 C.A., ambas empresas en la persona de su Director Administrador y Presidente, respectivamente, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA y a este último en su carácter de accionista de la empresas, SUCESIÓN ARMAS-DÁVILA en la persona de los herederos conocidos, ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, HECTOR ARMAS PALMA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA
Admitida la demanda y su reforma en fecha 23 de julio de 2015, se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se dicta auto complementario al auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 se ordena la citación de los herederos desconocidos mediante edicto. Asimismo, en esa fecha consta en autos la citación del codemandados HECTOR ARMAS PALMA.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, asumen la representación sin poder del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA y se dan por citadas en la presente demanda en nombre de su representado y el entredicho
En fecha 6 de noviembre de 2015, se hace parte en el juicio las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. CICCA e INVERSIONES ANDAR 2004 C.A. efectuando alegatos atinentes al orden público.

-II-
Encontrándose este Sentenciador en la oportunidad de revisar las formalidades de forma y fondo del asunto controvertido, observa:
Alegó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A (CICCA), que el 14 de julio de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial la abogada Lilian Betancourt, quien actuando en representación del ciudadano Álvaro Salvador de Armas Dávila, interpuso “acción ordinaria de nulidad absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 21 de diciembre de 2009 por los accionistas de su mandante Continental de Inversiones y Construcciones, C.A ( CICCA), en el mencionado escrito libelar la apoderada de la parte demandante señala que, Álvaro de Armas Dávila, (quien no firma el escrito libelar) actúa también como representación sin poder del ciudadano Salvador Alejandro de Armas Dávila, de acuerdo a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante identifico a Álvaro de Armas Dávila y a Salvador Alejandro de Armas Dávila como accionista y coherederos de la sociedad mercantil Continental de Inversiones y Construcciones, C.A, en su carácter de integrante de la sucesión de sus padres Salvador Armas Hernández y Maria Dávila de Armas, quienes en vida fueron accionistas de la mencionada compañía.
El demandante Álvaro de Armas Dávila, además de atribuirse erróneamente la representación sin poder del entredicho Salvador Alejandro de Armas, señaló expresamente que los demandados en la presente causa son los siguientes: Ricardo de Armas Dávila; su representada Continental de Inversiones y Construcciones, C.A; Inversiones Andar 2004, C.A; La sucesión Armas- Dávila, de los causantes Salvador Armas Hernández y Marina Dávila de Armas, quien en vida fueron accionistas de Continental de Inversiones y Construcciones, C.A (CICCA), por lo cual expresamente demandan a sus herederos conocidos, a saber: Héctor Armas Palma; Ricardo de Armas Dávila; el entredicho Salvador Alejandro de Armas Dávila y el Propio demandante Álvaro de Armas Dávila.
De igual modo, el demandante Álvaro de Armas Dávila, señalo que el objeto de la pretensión es la “Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y con ella la venta de 3000 acciones, operación mercantil efectuada en la asamblea de fecha 21 de diciembre de 2009, inscrita el 01 de septiembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo -198-A; celebrada por los accionistas de su representada Continental de Inversiones y Construcciones, C.A
Por otra parte, Álvaro De Armas Dávila indicó que, en su decir, esta legitimado para actuar como representante sin poder de su hermano Salvador Alejandro de Armas Dávila, de acuerdo con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición que tienen ambos como accionistas de Continental de Inversiones y Construcciones, C.A , y además, por ser coherederos de quienes en vida fueron accionistas de las misma sociedad mercantil, hoy fallecido, Salvador Armas Hernández y Marina Dávila de Armas.
De igual modo, la parte actora solicito expresamente “ la citación de los herederos conocidos de la Sucesión Armas-Dávila, De Cujus, Salvador Armas Hernández y de Cujus, Marina de las Mercedes Dávila de Armas, en vida accionistas de Continental de Inversiones y Construcciones, C.A. demanda que se interpone en la persona de sus herederos conocidos: Héctor Armas Palma y de los ciudadanos Álvaro Salvador de Armas Dávila, salvador Alejandro de Armas Dávila y Ricardo de Armas Dávila.
Posteriormente, la abogada Liliana Betancourt consigno escrito de reforma de la demanda, modificando la parte referente a la identificación, domicilio y carácter de los demandados en la presente causa. En el mencionado escrito la parte demandante insiste en demandar a “La Sucesión Armas Dávila”, padres del demandante, quien evidentemente forma parte de los herederos de la mencionada sucesión.
Asimismo, aluden que lo que mas le sorprende es que el 19 de octubre de 2015 comparecieron ante ese Juzgado las mismas abogadas Liliana Betancourt y Ramona Mendoza y, actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Álvaro Salvador de Armas Dávila y sedicentes apoderadas del entredicho Salvador Alejandro de Armas Dávila, e identificándolos a ambos como coherederos de la sucesión Armas-Dávila, reconocidos en autos como parte demandante en la presente causa, se dieron por Citadas expresamente en su nombre como demandados.
Ahora bien, señalan en su escrito, que de una lectura detallada de la demanda consignada por la abogada Lilian Betancourt, así como de la diligencia consignada por dicha abogada junto con Ramona Mendoza Liendo, se evidencia la temeridad con que obran las apoderadas de la parte demandante, quienes han presentado una demanda en contra de un grupo de personas naturales y jurídicas, incluyéndose, como representantes sin poder de una persona sometida a interdicción y a quien, según consta en la referida diligencia, también pretenden representar en su condición de demandado, puesto que se ha dado “ por citadas” en nombre del prenombrado ciudadano sometido a interdicción.
Asimismo, señalan que en el presente juicio, se presentaron una serie de alegatos y peticiones, contra una pluralidad de demandados, pretendiendo trabar una relación jurídica procesal a todas luces viciadas.
Posteriormente, señalan, que en efecto y tal como se evidencia de autos, el ciudadano Álvaro de Armas Dávila, en primer lugar, asumió erróneamente la representación sin poder de su hermano entredicho Salvador Alejandro De Armas. Señalando en el escrito el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder.
Expresan en su escrito, que en ese sentido, resulta claro para su representación, que el presente caso no se compadece con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil, por cuanto no se encuentran en su caso de coherederos en un juicio iniciado en relación con la herencia ni, mucho menos, en un casi de condueños en un proceso surgido con ocasión de la comunidad.
En efecto, señalan que la presente causa no pretende la preservación de una cosa común, ni les es común a los herederos, en razón de la herencia.
Asimismo, indican que para la fecha en que se verifico la Asamblea de accionistas cuya nulidad pretende Álvaro de Armas Dávila, no se habían abierto dichas sucesiones, y los causantes de las mismas, e incluso el propio demandante, eran los representantes legales de dichas sociedades, y en el caso de los señores Marina Dávila de Armas y de Salvador Armas Hernández, presidieron la mismas, y estuvieron presentes.
Seguidamente, Álvaro de Armas Dávila, hijo de Marina Dávila de Armas y de Salvador Armas Hernández, ambos fallecidos, de manera inexplicable indica que los demandados en la presente causa son “ los integrantes de la SUCESION ARMAS- DAVILA, indicando expresamente la condición de demandados que tienen el mismo y su hermano Salvador Alejandro de Armas Dávila, de quien anteriormente había asumido de manera errónea la representación sin poder.
Consecuentemente, señalan que ¿como es posible demandar a la sucesión de Salvador Armas Hernández y de Marina Dávila de Armas sin incluirse a el mismo como demandado, vista que se encuentra probada en autos su filiación con los causantes?, señalando que su mandante teme que se encuentre ante un acto de prevaricación.
Señalan, que lo anterior expuesto no se trata de un simple error o de un descuido del libelo de la demanda o de su reforma, del que ningún abogado esta inmune, sino que, por el contrario, las apoderadas judiciales del demandante/demandado- a sabiendas de que estaba proponiendo algo manifiestamente improcedente, e irrespetando los presupuestos procesales mínimos de toda demanda, se dieron por citados como abogadas de Álvaro de Armas Dávila y Salvador Alejandro de Armas como demandados en la presente causa.
Aducen que con el acto anterior solo puede entenderse como un hecho constitutivo de fraude procesal, pretendiendo engañar a esta instancia judicial, a quien buscan sorprender ejerciendo el simultaneo rol de abogados de la parte demandante y parte codemandadas a la vez, con el agravante de pretender ejercer a representación de un entredicho, contra la previsiones legales que ello permiten.
Asimismo, indican que los actos de las abogadas Liliana Betancourt y Ramona Mendoza, quienes aparecen como representantes judiciales de la parte demandante y, a su vez, codemandada en la presente causa, no solo se traducen en una conducta absolutamente reprochable, sino que además implican y amplifican la inadmisibilidad de la disparatada demanda y su reforma.
Ahora bien, exponen que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda considerarse validamente constituida la relación jurídica procesal, y en consecuencia, pueda pasar a conocer el fondo del litigio. Asimismo, señalan, que si la parte demandante no es capaz de entablar dicha relación, evidentemente el juez no puede suplir de oficio las deficiencias que hacen imposible pronunciarse sobre el supuesto derecho controvertido. En el presente caso no pudo establecerse, ni siquiera, la posición de las partes dentro del proceso, por lo cual debe ser declara inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Álvaro de Armas Dávila.
Señalan, que queda claro entonces que, en el presente juicio, la confusión causada por el ciudadano Álvaro de Armas Dávila, entre las partes demandantes y la parte demandada en la causa comporta un defecto insoslayable respecto de los presupuestos procesales necesarios para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre cualquier elemento de fondo en el presente juicio, dado que se estaría constituyendo una relación jurídico procesal viciada, imperfecta, por lo cual solicitan a este Juzgado se sirva declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por Álvaro de Armas Dávila, quien actúa en la misma como demandante y demandando al mismo tiempo.
Señalan, que el ciudadano Álvaro de Armas Dávila, en esta oportunidad se ha empeñado, con la colaboración y participación de sus apoderadas judiciales, en crear una causa nueva con el objetivo de crear una cosa juzgada aparente que no existe, por cuanto, tal como mencionan anteriormente, jamás podrá existir tal cosa juzgada en un proceso en el que la parte demandante y la parte demandada se confunden en una misma persona y son representados adicionalmente, por los mismos abogados.
Señalan, que ven como el verdadero conflicto de Álvaro de Armas Dávila consiste en iniciar nuevos procesos con defectos de forma evidentes, para engañar en su buena fe a este Juzgado y de ese modo obtener una sentencia que en realidad no resuelve controversia alguna sino que se traducirá en un ilícito constitucional y penal.
Indican, que lo anterior, trae como consecuencia una perturbación al sistema de justicia venezolano, al ponerlo en movimiento por causas que no se compadecen con el fin de cualquier juicio, de acuerdo con los principios procesales establecidos en nuestro país.
Asimismo, señalan que al ser parte demandante y demandada en el presente juicio, el ciudadano Álvaro de Armas Dávila tendrá la posibilidad de causar, a través de sus falsos alegatos, una cosa juzgada de manera parcial sobre el tema demandado en el ilegal libelo realizado por sus propias abogadas Liliana Betancourt y Ramona Mendoza Liendo, quienes además se arrogaron la representación tantos de los demandados como de los demandantes.
Además, la referida conducta no resulta para nada novedosa en el proceder del demandante y de sus apoderadas. Álvaro de Armas Dávila es una persona de domicilio desconocido. Desde hace mas de veinte (20) años se desconoce su residencia. Ello evidencia, que la intención del hoy demandante al actuar ilegalmente en el país, es sustraerse de toda responsabilidad derivada de su proceder, así como defraudar al sistema de justicia, al amparo de la anonimidad y de las fronteras de otro Estado, en el cual probablemente se encuentra. Ello es conocido por sus apoderadas, quienes, con temeridad, patrocinan que asuma la representación de su hermano sometido a interdicción.
Señalan así, que todos los elementos expuestos evidencian que la relación jurídica procesal que se pretende entablar en este juicio es ofensiva a la Constitución y a las leyes, por lo que la misma debe ser objeto de censura por parte de este juzgador en su condición de director del proceso, en razón de lo cual y a tenor de los dispuestos en los artículos 206 y 212 del código, pide se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demandan con la correspondiente nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes la admisión
Solicitan, en base a los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, se declare la INADMISIBLIDAD de inmediato la demandad incoada por Álvaro de Armas Dávila, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas, con la correspondientes condena en costas.
Alego en escrito de fecha 11 de Noviembre de 2015, presentado por las ciudadanas LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 24.918, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro Salvador de Armas Dávila , identificado en autos, y quien a su vez asumió como abogada la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, identificado en autos, persona sujeta a interdicción judicial desde el 01 de junio de 2011, hermano y coherederos ambos ciudadanos en la sucesión ARMAS- DAVILA.
Exponen en el aludido escrito que con el objeto de plantear el contradictorio respecto a los alegatos traídos a los autos por el codemandado, Continental de Inversiones y Construcciones C.A. quien considera que Álvaro Salvador de Armas Dávila, y la abogada Liliana Betancourt, no han debido asumir la representación sin poder a favor del ciudadano: SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, persona sujeta a interdicción judicial, hermano de doble conjunción del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, respecto al contradictorio debe considerarse previamente los hechos siguiente:
En el caso de autos la situación contrapuesta y el conflicto de intereses se ha producido entre su mandante, ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, quien mediante instrumento de poder asumió la representación sin poder del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, identificado en autos, en acción dirigida en contra de los herederos conocidos de la SUCESION ARMAS DAVILA, ciudadanos, HECTOR ARMAS PALMA, RICARDO DE ARMAS DAVILA, este ultimo tiene la doble condición de presidente de INVERSIONES ANDAR 2004 C.A y director y administrador de la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A, siendo RICARDO DE ARMAS DAVILA, quien suscribe la asamblea de fecha 21 de diciembre de 2009, luego inscrita en el Registro Mercantil el 01 de septiembre de 2010, persona esta ultima que también inscribe ante el Registro Mercantil la asamblea en cuestión, donde hacen presente a dos (2) personas que estaban ausentes en esa asamblea y por tanto no participaron: A) un hermano domiciliado en el exterior desde hace mas de veinte años a quien no solicitaron autorización previa, y B) al entredicho interno en una Clínica Psiquiátrica desde el 21 de julio de 2000, asamblea que es la misma cuya NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD DE VENTA DE 3000 ACCIONES SE DEMANDA, demandantes que además de ser accionistas, son coherederos de la cuota parte de las acciones que dentro de la empresa de propiedad familiar, CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A pertenecían en vida a SALVADOR ARMAS HERNANDEZ Y MARINA DAVILA DE ARMAS, padres de los accionistas.
En cuanto a la representación sin poder, aducen, que la doctrina ha dejado asentado que: “la representación sin poder, tiene su fundamento en el interes del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la ley permite al heredero representar a su coheredero y al comunero o condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes.
Pasa este Sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante esta constituida por el ciudadano: ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien aduce ser hermano del ciudadano SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, indicando que por habérsele declarado entredicho, asume la representación de éste. En tal sentido, encabeza el escrito de demanda de la siguiente manera:
“Quien suscribe, LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, venezolana, de profesión Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.768.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24918, procediendo en este acto en representación del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.185.408, representación que consta (…) hermano del ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.598, sujeto a interdicción judicial, desde 01/06/2011, persona sobre la cual nuestro mandante asume la representación sin poder de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con tal carácter, INTERPONGO ACCION ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS…”.

SEGUNDO: El escrito libelar primigenio señala como parte demandada a la sucesión ARMAS-DAVILA, De Cujus, SALVADOR ARMAS HERNANDEZ y MARINA ARMAS de DAVILA, accionistas de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES C. A., demanda que se interpone en las personas de sus herederos conocidos ciudadanos ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, HECTOR ARMAS PALMA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. Nº V- 3.185.408, 4.265.598, 1.711.775 y 4.265.578, respectivamente. En este orden de ideas se constata que la parte accionante, constituida por ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, y este ultimo constituido en representante sin poder del ciudadano SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, se demandaron así mismas, constituyéndose a su vez en sujetos pasivos del presente juicio.
TERCERO: La parte actora reforma su demanda, encabezando la misma de la siguiente manera:
“Quien suscribe, LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, venezolana, de profesión Abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.768.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24918, procediendo en este acto en representación del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.185.408, representación que consta (…) hermano del ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.598, sujeto a interdicción judicial, desde 01/06/2011, persona sobre la cual nuestro mandante asume la representación sin poder de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con tal carácter, REFORMO LA ACCION ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS…”.
CUARTO: Se evidencia de la reforma de la demanda que no obstante fue modificada la demanda respecto de los integrantes conocidos de la sucesión ARMAS -DÁVILA, solicitándose la citación de los ciudadanos HECTOR ARMAS PALMA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.711.775 y 4.265.578, respectivamente, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, las apoderadas judiciales del codemandante, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumen la representación sin poder del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA y se dan por citadas en la presente demanda en nombre de su representado y el entredicho.
QUINTO: Que el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, actúa en juicio en nombre de su hermano entredicho, sin ser abogado y no tener la cualidad de tutor de éste último. Por otra parte, se constata de los recaudos consignados con el libelo de la demanda que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÀVILA, parte demandada en el presente juicio, es a su vez quién legalmente tiene la tutela del entredicho.
Ahora bien, habiendo desglosado los particulares anteriores, observa este Juzgador lo siguiente:
1. Con respecto a la representación ejercida por el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, quien sin ser abogado, asume la representación sin poder del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, este Juzgador observa:
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no pueden considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación, y así se declara.
2. Como ya quedó sentado, en la demanda primigenia, el codemandante, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, en su propio nombre y asumiendo la representación de su hermano entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÀVILA, actuando en calidad de parte accionante, se demando a él y a su hermano entredicho, solicitando además sus propias citaciones en el juicio que éste mismo intentó; por otra parte, dicha demanda fue modificada posteriormente con una reforma en la que se excluyen como parte pasiva del presente juicio. No obstante lo anterior, se constata del escrito de fecha 19 de octubre de 2015, que la accionante se da por citada en el juicio, constituyéndose nueva e inequívocamente junto con el ciudadano entredicho como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, en el presente juicio. En este orden de ideas, nuevamente se evidencia que el accionante y su representación judicial arrastran la voluntad del entredicho, al hacerlo participe de una acción en el que probablemente no tenga conciencia de su existencia, constituyéndolo además en parte activa y pasiva en la demanda, sin que medie para ello, una verdadera entrega de voluntad por parte del ciudadano SALVADOR ALEJANDO DE ARMAS DAVILA, por carecer éste último de la capacidad para ello y así se declara.
3. Por otra parte, se evidencia de autos que las apoderadas judiciales del codemandante, carecen de capacidad para abrogarse la cualidad de representante sin poder de una persona que tiene entredicha judicialmente su capacidad de representarse a si mismo o de ejercer sus propios derechos, sino a través de su representante legalmente constituido con vista a una decisión judicial, que no es otro que el tutor judicialmente establecido, en este caso, en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Así las cosas, mal podrían dichas apoderadas abrogarse tal cualidad, toda vez que éstas no pueden detentar en nombre de otra una capacidad si aquélla, por la que obran no la posee. En este orden de ideas, considera este Juzgador que no es posible aplicar la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en casos especiales como la interdicción civil y mucho menos considerarse validamente constituido si funge el interdictado como parte actora y demandada de una misma acción y así se declara.
4. Se produce una confusión de la cualidad activa y pasiva de la persona que demanda y quien asume a su vez la representación sin poder del entredicho. Al respecto observa quien aquí decide que tal situación genera duda sobre la procedibilidad de la demanda. En este orden de ideas, es necesario verificar el concepto de partes del proceso, a lo cual la autora MAGALY PERRETI de Parada, en su obra “Las Partes y los Terceros en el proceso” págs. 165 al 166, señala:
“Posiciones Fundamentales en el Proceso: Actor y Demandado.-
Normalmente una demanda en el proceso supone dos partes: el que la promueve y aquel frente al cual se promueve; sin embargo el como sostiene MONROY CABRA-, hay que distinguir si se trata de un proceso contencioso o voluntario. En los procesos contenciosos existen dos partes enfrentadas, que se denominan demandante y demandado. En los procesos voluntarios no hay técnicamente partes, sino interesados o solicitantes.
El proceso comienza con la demanda, por la cual la parte pide al Juez la decisión para resolver el conflicto, narrado los hechos, ofreciendo pruebas e indicando las normas que fundamentan su pretensión; pero ello no es suficiente, siendo necesario que la pretensión se dirija contra otra persona. Este es el principio del contradictorio, que se fundamenta en la duplicidad y oposición de las partes.
En el proceso, las partes no se encuentran en una misma posición, por lo que la diversidad de esta no puede destruir el principio de igualdad de las partes; asimismo, en el proceso hay entre las partes una relación necesaria reciprocidad: sujeto activo y sujeto pasivo: una parte que ataca y otra que resiste, al verse envuelta en la relación procesal y constreñido a sufrir sus efectos.
En el proceso de cognición, esos dos sujetos se denominan actor y demandado; pero- como sostiene CALAMANDREI-, las denominaciones varían según los tipos y las fases del procedimiento: se habla de apelante y apelado en el juicio de apelación (para nosotros, recurso de apelación), de recurrente e intimado o resistente o contarrecurrente (si hay contrarrecurso) en casación, entre otros.
Para el autor, “ esta diferente posición inicial de las partes, provenientes del hecho de que una accionan y la otra soporta, puede tener consecuencias en el curso del proceso: la posición de actor implica, por lo común, mayores cargas (…), pero por otra parte, la posición de demandado implica desventaja táctica que ofrece siempre la defensiva respecto de la ofensiva: si, por ejemplo, el actor ha propuesto una acción de condena, el riesgo de ser condenado incumbe únicamente al demandado, que tiene que luchar, no para obtener la condena del adversario, si no para evitar la suya propia. Sin embargo, también el equilibrio táctico inicial puede establecerse mediante la reconvención, con la cual el demandado, atacado por el actor, en vez de mantenerse a la defensiva, pasa a su vez al contraataque: frente a la demanda del actor propuesta contra el demandado, este, convirtiéndose en actor a su vez, propone en el mismo proceso una demanda contra el actor originario, que en relación a esta demanda propuesta contra el. Asume, a su vez, la posición de demandado. Así, las posiciones iniciales se invierten, y ambas partes aparecen a la vez, según se trate de la demanda principal o de la reconvencional, como atacantes o atacadas” (instituciones del Derecho Procesal Civil”, V.II, Págs.304 y 305- destacados del autor).
Agrega CALAMANDREI, que “la posición de actor asumida con el hecho de proponer la demanda hace que, por lo común, pese sobre el actor la carga de provocar el contradictorio, esto es, de llevar a conocimiento del demandado la demanda propuesta contra el, a fin de ponerlo en condiciones de defenderse antes de que el órgano jurisdiccional provea acerca de ella (…) “

Asimismo el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala de casación Civil, Nro. 00656, de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE Gutiérrez, señala:

”(…)Lo expuesto permite concluir que ambas partes demandante y demandada cedieron válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, en quien se confundieron ambas cualidades, lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.
En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante.
Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos.
Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”.
El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.
Por los motivos expresados, esta Sala debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una tercera persona, por lo cual cesó el conflicto y la relación procesal…”

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita, se observa que existe una marcada diferenciación de lo que es ser parte activa o pasiva de un juicio, sin uno o sin el otro, no existiría acción que intentar o mantener, toda vez que en contradictoria debe existir una preatención y contra esta una resistencia como fuerza diametralmente opuesta. Por otra parte, en caso de existir o configurarse confusión en la cualidad de actor y demandado, produce una suerte de carga positiva y negativa cuyas fuerzas se anulan mutuamente, lo que produce extinción de la acción, toda vez que la pretensión contra si mismo es improcedente y así se declara.
Así las cosas, la acción debe ser intentada por quien detente la titularidad del derecho contra la persona obligada, esto es, las partes de una relación jurídica sustancial, quienes constituyen la legitimatio ad causam.
En este orden de ideas, la calidad invocada, es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando es referida al demandado. Al primero le incumbe demostrar su calidad de titular del derecho, así como al demandado la calidad de obligado. En caso de no existir identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción esta concedida, o entre las persona del demandado y aquella contra la cual se concede, la acción incoada pudiera ser inadmisible o ser declarada extinguida por la improcedencia de la misma y así se declara.
5. Con respecto a la interdicción judicial, una vez declarada, el Juez de la causa designa un tutor, bien interino o bien definitivo, según el estado en que se encuentre el procedimiento, quien se convierte en la persona que judicialmente puede obrar en nombre del entredicho y ejercer a su favor, los derechos que le corresponde, velar por su integridad, física y emocional y en fin hacer todo cuanto una persona normalmente podría hacer en su propio nombre para satisfacer sus necesidades. En este orden de ideas, el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, deja entrever con su demanda, un conflicto de intereses de carácter patrimonial entre el entredicho y su tutor; así las cosas, el accionante debió efectuar las actuaciones judiciales pertinentes para la designación de un tutor interino que ejerciera por el entredicho las acciones que ha bien hubiere a lugar a fin de defender y proteger sus derechos pecuniarios en contra de actuaciones efectuadas por el tutor definitivo que colinden con los intereses de su tutelado. Conforme lo expresado, considera este Juzgador que la actuación ejercida por el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÀVILA, en nombre del entredicho, no puede ser considerado en derecho procedente y así se declara.
6. Por otra parte, el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Así las cosas, observa quien aquí decide que la presente acción versa sobre una nulidad de asamblea, cuyo objeto no es originado por asuntos relativos u originadas por la herencia como tal, sino que son actuaciones que tratan de invalidar a la eficacia y validez de actos entre vivos referida a la asamblea de accionista de la empresa CONTINENTAL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., celebrada en fecha 21 de diciembre de 2009, por lo que la demanda incoada por el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, demandando en su propio nombre y en el de su hermano entredicho, no encuadra dentro de los supuestos de hecho, por el cual el heredero pudiera actuar por su coheredero por asuntos originados por la herencia.
Por otra parte sin entrar en análisis sobre la configuración de posible prevaricación o posible fraude procesal, ni mucho menos entrar a analizar la existencia o no de la procedibilidad de la acción, se atisban visos de dudosa legalidad, el hecho de que la parte accionante representada por su apoderado judicial decida constituirse en parte pasiva del juicio y constituir igualmente a una persona entredicha en accionante y en accionada en un juicio cuya existencia y comprensión del mismo, no le es dado razonar con vista a la interdicción judicial a la que se encuentra sometido. En tal sentido a criterio de este Sentenciador, los términos en que fue incoada la presente acción, involucrando elementos de capacidad de obrar de una de los sedicentes demandantes sometido a interdicción civil, entrañan conceptos de orden público, que riñen con la legalidad de la acción intentada y así se declara.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Así las cosas, y habiendo este Juzgador efectuado las consideraciones que anteceden en el que evidencia causales de inadmisibilidad de la acción que debieron ser considerados en su oportunidad, a juicio de quien suscribe, por cuanto los términos en que fue intentada la presente acción lesionan el orden público es forzoso concluir que la misma se DECLARA INADMISIBLE a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, y que trajeron como consecuencia DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, este Juzgado observa que en fecha 15 de Noviembre de 2015, erróneamente se admitió sin advertir elementos procesales de fondo que son de trascendental importancia en el procedimiento tal como la verificación de los presupuestos de admisibilidad del mismo, y especialmente la revisión de postulación del accionante sin poder y de capacidad de obrar por quien se actúa sin poder, es por lo que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al detectar el error incurrido debe procurar la estabilidad del juicio y garantizar la igualdad de las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional forzosamente revoca por contrario imperio la admisión de la presente Acción dictada en fecha 23 de julio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, quien asume la representación de su hermano entredicho, ciudadano SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, contra las Sociedades Mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. CICCA e INVERSIONES ANDAR 2004 C. A., ambas empresas en la persona de su Director Administrador y Presidente, respectivamente, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA y a este último en su carácter de accionista de la empresas, SUCESIÓN ARMAS-DÁVILA en la persona de los herederos conocidos, ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, SALAVADOR ALEJANDO DE ARMAS DÁVILA, HECTOR ARMAS PALMA y RICARDO DE ARMAS DÁVILA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional forzosamente revoca por contrario imperio la admisión de la presente Acción dictada en fecha 23 de julio de 2015.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre. 205º y 156º.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO