REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001401
Visto el escrito libelar y los recaudos acompañados, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2015, por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, según Resolución Nº DDPG-2015-609, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por la Defensa Pública General, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.776 y la Abg. DELMA GONZALEZ PERALTA, Defensora Pública Auxiliar, designada según Resolución Nº DDPG-2013-374, de fecha 06 de julio de 2015, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.037, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.202, procediendo en este acto en asistencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión del hogar y titular de la cedula de identidad Nº V-3.809.185, de estado civil casada, actuando en su condición de inquilina de un inmueble ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Edificio Galerías Eliso, Piso 8, Apartamento 31, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual solicitan INTERDICTO RESTITURIO, y que previa distribución le correspondió el conocimiento a este Juzgado, quien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Así pues, de la interpretación de la norma transcrita se desprende que, ante una demanda el Juez debe verificar si ella resulta o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; si fuere contraria, negará su admisión y en caso contrario, la admitirá.
Por tanto, el Juez tiene el derecho de examinar y desechar, in limine, aquellas demandas que no llenen los extremos antes dichos.
Esa potestad revisora que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone el Juez frente a los defectos que pudiere contener la demanda, debe estar acorde a la previsión constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al acceso a la justicia y que ésta debe ser, entre otros, imparcial, accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, el Juzgador antes de rechazar una demanda debe procurar la subsanación del defecto, siempre y cuando no genere desequilibrios entre las partes. Es por ello que, la potestad de inadmitir demandas constituye – más que una sanción – un medio de preservación de la integridad del procedimiento y así, si el juez apreciare que el defecto es susceptible de reparación sin daño para el proceso – partiendo de que los requisitos formales se interpretarán y aplicarán de modo flexible – pueda ordenar la subsanación, dando un plazo para que ello se cumpla.
Ahora bien, la parte solicitante expuso en su escrito lo siguiente:
“...Tal es el caso ciudadano Juez, que nuestra asistida, ciudadana MARITZA JOSEFINA DIAS DE FLORES, ya identificada, desde el año 2013, alquiló una habitación, encontrándose en posesión de la misma de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tenerla cosa como suya por ser arrendataria de un inmueble ubicado en Calle Abrahán Lincoln, Sabana Grande, Edificio Galería Eliseo, Piso 8, Apartamento 31, Municipio Libertador, Distrito Capital, cancelando un arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000,00) mensual.
El propietario y arrendador del inmueble, ciudadano RAFAEL MATTEO FUNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-19.371.15, desde el mes de febrero del año 2014, día en que fui victima de robo en unidad de transporte publico, perdí la llave del inmueble, seguidamente acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) el día 12 de mayo de 2014, día en el cual el funcionario Jean Piero Alcamo, Funcionario Instructor de la Oficina de Sanciones de la precitada institución publica, le notificó al ciudadano Rafael Matteo, del incumplimiento del Decreto 8.190, Gaceta Oficial No 39.668 de fecha 06/05/2011, de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.
Acto seguido el propietario, nunca me dio la llave del inmueble y desde el día 23 de octubre del año 2014, con mi hijo de cuarenta y un (41) años de edad, con diagnostico de Epilepsia Focal Sintomática Secundaria de Meningioma y Retardo Mental, de acuerdo a informe medico, que anexo, dado a que en definitiva el arrendador en esa fecha nos desalojo arbitrariamente, puesto que posterior al robo de las pertenencias en la unidad de transporte publico, la asistida y su hijo entraban al inmueble a expensas que los vecinos abrieran la puerta principal y el otro inquilino abriera la puerta que da acceso al inmueble, puesto que el les indico a los demás ocupantes y/o inquilinos que ya no estaban autorizados a entrar mas (la asistida y su hijo), por lo que fueron desalojados arbitrariamente en esa fecha…
…El fundamento jurídico y filosófico del interdicto de amparo, esta en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado de ella por quien quiera que sea independientemente del derecho que el despojador o pertubador crea tener la cosa y concede a quien sea Victima del despojo o perturbación, la vía interdictal de restricción…
…ocurro ante su competente autoridad en nuestro carácter de Defensoras Públicas Auxiliares a demandar, como en efecto demandan, al ciudadano RAFAEL MATTEO FUNES, debidamente identificado, para que restituya en la habitación del inmueble alquilado a mi asistida para que pueda disfrutar del uso y goce de la habitación alquilada, en el apartamento alquilado ya descrito y desocupen la habitación del inmueble con todos los bienes que introdujeron y dejen en el mismo a mi asistida y todos los bienes de MARITZA JOSEFINA DIAS DE FLORES…”

Asimismo, se evidencia que la parte actora propuso su demanda fundamentándola en el artículo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, y el artículo 782 del Código Civil dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Y luego en su Capitulo III PRETENSIÓN y PETITORIO, la parte actora señala que: “…Por todos los fundamentos tanto de Hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional que le asiste a mi asistida y en vista de que esta está siendo perturbada por el arrendador quienes impidieron la posesión pacifica de la habitación dada en alquiler del inmueble anteriormente señalado, solicito al Tribunal:…3. Restituya la posesión pacifica del inmueble, a nuestra asistida MARITZA JOSEFINA DIAS DE FLORES…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión hecha al Documento Libelar y los Hechos Narrados en él, considerando el propio dicho de la parte accionante que confirma que ha sido despojada arbitrariamente por el arrendador y propietario del inmueble en el cual tiene una habitación arrendada, es evidente que los fundamentos de hecho no se subsumen a los presupuestos establecidos en las normativas invocadas por la accionante, ya que en el caso de autos la propia accionante expone que ha sido despojada del inmueble y que pretende sea restituida en el mismo, por lo cual, el derecho invocado en el escrito libelar, es decir, el artículo 782 del Código Civil, referente al Interdicto de Amparo por Perturbación, no se subsume a los hechos narrados en el mismo.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado concede diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte actora proceda a subsanar el defecto verificado por este Tribunal, y señale la normativa correcta de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-001401