REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2008-000385
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOEL DOS SANTOS DOS SANTOS Y MARIA JOSE NOBREGA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.295.976 y E- 1.019.190, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUCY DE ABREU MADALENA, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.968.
ENTREDICHA: MARIA LOURDES DOS SANTOS DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.306.554
MOTIVO: Interdicción Civil
-I-
En fecha 29/10/2008, se presentó la presente solicitud de Interdicción por ante el Juzgado Distribuidor 10º (de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió a este Juzgado conocer la demandada. Mediante dicho escrito promovieron la interdicción a favor de la ciudadana MARIA LOURDES DOS SANTOS DOS SANTOS, antes identificada, alegando que la ciudadana, presuntamente presenta Síndrome de Down la cual la incapacita totalmente para valerse por si misma. En fecha 16/09/2009 se admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción a la misma, seguidamente, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a fin de que dicho organismo designara expertos para la practica del examen del presunto entredicho. Asimismo, en fecha 26/11/2009 se libró la notificación al Ministerio Público.
En fecha 15/12/2010 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó ratificar la solicitud de la averiguación sumaria de los hechos de la presente litis al CICPC.
Por otra parte, en fecha 10/01/2011 se anuncio a las puertas del tribunal el actos de evacuación de testigos, no compareciendo los testigos ni las partes mediante si ni representación alguna. Por lo que previa solicitud del accionante se fijo nueva oportunidad para realizar dicha evacuación y la misma se dio lugar el 07/02/2011 y se precedió a tomar declaración testimonial de los ciudadanos DELGADO ANCHUNDIA ANGELA JACQUELINE, GOMES TEXEIRA JUAN MANUEL, JIMENEZ AMAYA RAFAEL EDUARDO y GOMES NOBREGA JOSE GREGORIO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 08/02/2013 se recibió oficio No. 000860 proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de fecha 24/08/2012, y en el cual anexaron informe psiquiátrico realizado a la presunta entredicha objeto del presente litigio.
El tribunal en virtud de varias solicitudes por parte de los accionantes en que se dictara un fallo en le presente asunto y previa revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidenció que no se le había realizado la entrevista a la presunta entredicha por lo que mediante auto dictado en fecha 22/07/2013 instó a los solicitantes para que comparecieran ante este Tribunal a los fines de realizar la practica de la referida entrevista.
En fecha 05/05/2015 la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, señalo mediante escrito la presente causa se encontraba sin ninguna actividad procesal por parte de la actora desde el 22/07/2013, razón por la cual solicitó se realizara pronunciamiento alguno respecto a la continuidad de la causa.-
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOEL DOS SANTOS DOS SANTOS Y MARIA JOSE NOBREGA DOS SANTOS, donde solicitó una Interdicción Civil a favor de la ciudadana MARIA LOURDES DOS SANTOS DOS SANTOS.
Observa quien suscribe que luego de instar a la parte actora a comparecer ante este tribunal a los fines de realizarle la entrevista a la presunta entredicha para la prosecución del presente proceso, no fue impulsada la misma.-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año constata este Juzgador que desde el día 22/07/2013, exclusive, fecha en que se este Tribunal Insto mediante auto a los solicitantes a que comparecieran a este Juzgado a los fines de practicarle la entrevista pertinente a la entredicha, hasta la presente fecha, sin constar en autos algún otro impulso después de ese por parte de la interesada, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2008-000385
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