REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2006-000105
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-Apro, y en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-Apro, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑO PINTO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.123.302 y V-9.965.125, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 43.109. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAFAEL ANGEL ACOSTA, GLADYS ISABEL ARRIAGA DE ACOSTA Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-1.092.409 y V-1.647.542, La sociedad mercantil HIDROLOGIA PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, reformada formalmente sus estatutos sociales, según consta en asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de Abril de1997, bajo el Nº 22, Tomo 37-A. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

En fecha 27 de Septiembre de 2006, fue interpuesta la presente acción por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de Octubre de 2006, este Juzgado Admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, el tribunal ordena librar despacho y comisión para citar a los demandados en el presente juicio, en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 3119-2006.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, la abogada de la parte accionante retira la comisión y en fecha 14 de diciembre la parte antes mencionada consigna el recibo de MRW.
En fecha 22 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Transacción y Autorización para Transigir expedida por su representada.
En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual, a los fines de impartir la Homologación respectiva, insta a la parte interesada a que aclare dicho escrito de Transacción y consigne los Estatutos o la Asamblea de la empresa donde autorizaron o se observen las facultades del representante de la sociedad mercantil HIDROLOGIA PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.A.
Finalmente el 21 de junio de 2007, se recibió y agrego a los autos, comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de junio de 2007, cuando se recibió y agrego a los autos, la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2006-000105