REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000211
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ROSA BUTRIAGO CASERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.529.905.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO CARLOS MARTOS ALTUVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.915.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y CONOCIDOS del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.137.601.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA y se ordenó librar edicto.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado edicto y retirado el mismo el 25 de junio de 2012 por la parte actora.
En fecha 11, 18, 26, de julio de 2012, 02, 10 de agosto de 2012 y 01 de octubre de 2012, la parte demandante consignó las respectivas publicaciones.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dejo constancia por secretaria de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto.
En fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial a los posibles herederos desconocidos y conocidos del de cujus; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil dejo constancia de haber notificado al defensor judicial; quien en fecha 10 de abril de 2014, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada solicito la citación del defensor judicial; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se libro la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil dejo constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 04 de junio de 2015, el defensor judicial presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2015, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2015, se dicto auto en el cual se agrego a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2015, se procedió a la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 16 de julio de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que el objeto de su pretensión de esta demanda es el reconocimiento de la relación concubinaria mediante la acción merodeclarativa contra los herederos conocidos y desconocidos del causante José Gregorio Marcano García.
Manifiestan que en fecha 04 de marzo del año 1988, inicio una unión concubinaria con el ciudadano José Gregorio Marcano García, que de dicha unión no procrearon hijos, que fue ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos en los sitios donde les toco vivir y en todo el tiempo que mantuvieron su relación. Señalan además que adquirieron un inmueble en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia La Pastoral al cual le hicieron mejoras, según consta de documento debidamente registrado y en titulo supletorio de propiedad a su favor sobre la casa reformada y sobre las obras exteriores efectuadas, las cuales acompaño en copia simple, pero es el caso que en fecha 25 de octubre de 2011, su prenombrado concubino falleció en el Instituto de Diagnosticó ubicado en la avenida Arauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.
Por ultimo solicita de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el 26 y 27 de la Carta Magna, es por lo que acude para demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos a objeto de que ejerzan el derecho a su defensa en la presente acción merodeclarativa y se sirva declarar con lugar en virtud de la unión concubinaria que existió entre ellos.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 06 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, signada bajo el N° 800, , asentada ante la Parroquia san Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, falleció en fecha 25 de octubre de 2011, en el Instituto de Diagnostico, Avenida Anauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las 06:00 a.m., de 48 años de edad, de profesión u oficio Oficinista, residenciado en la Calle San Cristóbal a Santa Elena, Casa Nº 110, Las Pastora, de padres fallecidos y cónyuge o pareja estable de hecho Carmen Buitriago Caseres y que falleció por insuficiencia Respiratoria Aguda, y así se declara.
• Consta a los folios 11 al 14 de la presente causa COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos José Gregorio Marcano García, Carmen Rosa Buitrago Caseres y la Asociación Civil Congregación Cristina en Venezuela ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador , en fecha 02 de agosto de 2001, al cual se le adminicula el Documento de Préstamo que cursa a los folios 15 al 17, así como el Titulo Supletorio que cursa a los folios 19 al 38, evacuado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la venta del bien a los ciudadanos José Gregorio Marcano García, Carmen Rosa Buitrago Caseres, así como la remodelación que se le efectuaron a dicho bien, y así se decide.
• Consta al folio 39 del expediente ORIGINAL DE DATOS FILIATORIOS DEL DE CUJUS JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como quienes eran sus progenitores, y así se declara.
• Consta a los folios 40 al 43 del presente asunto Copia Simple JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO expedida en fecha 08 de junio de 2001, por la Notaria Publica Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual se le adminicula la copia certificada que cursa a los folios 114 al 116, presentada con el escrito de pruebas, y en vista que dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos MARIA YANETH MURILLO RAMÍREZ, MARYORIE MOLINA VÁSQUEZ Y YEN MARGARITA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
La Ciudadana MARYORIE MOLINA VÁSQUEZ, respondió al interrogatorio el día 16 de julio de 2015, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”desde hace 23 años.”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO a la fecha de su muerte dejo padres, hijos o hermanos vivos?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “sus Señores padres están muertos, es hijo único, no tiene hijos, hermanos igual, no tiene.” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO en algún momento de su relación se separaron“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”no en ningún momento se llegaron a separar mas bien fueron una familia demasiado unida, amorosa, estaba demás el amor” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO y de saberlo diga cual era?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “San Cristóbal a Santa Elena, casa numero 110, la pastora.” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO tuviesen alguna otra relación que les impidiera estar juntos” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “no ninguna”.
La Ciudadana YEN MARAGARITA MARTINEZ MARTINEZ , respondió al interrogatorio el día 16 de julio de 2015, de la siguiente manera: PRIMERAPREGUNTA: “Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”.desde el año 1987”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO a la fecha de su muerte dejo padres, hijos o hermanos vivos?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “no.” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y el causante JOSÉ GREGORIO MARCANO en algún momento de su relación se separaron“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”no nunca” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO y de saberlo diga cual era?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ellos vivían en la pastora, esquina San Cristóbal a Santa Elena, Casa N° 110.” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ROSA BUITRAGO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO tuviesen alguna otra relación que les impidiera estar juntos” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “no...”leyó y conformes firman.-

Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la unión estable de hecho que se intenta establecer en la presente causa la parte actora con el de cujus JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
• Del mismo modo promovieron FOTOGRAFÍAS las cuales cursan a los folios 117 al 122, traídas a los autos por la representación actora, de lo cual se infiere que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan un evento social, también es cierto que este tipo de probanzas deben ser promovidas conforme lo pauta la norma procedimental, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios rendidos y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, y a una mujer, CARMEN ROSA BUTRIAGO CASERES, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, conforme al cúmulo de pruebas analizas con antelación, así como la aceptación de los hechos realizadas por el demandado en la presente causa.
Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 octubre de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana CARMEN ROSA BUTRIAGO CASERES, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 octubre de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA BUTRIAGO CASERES en contra los herderos desconocidos y conocidos del de cujus JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos CARMEN ROSA BUTRIAGO CASERES, y JOSÉ GREGORIO MARCANO GARCÍA, desde desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 octubre de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada.
TERCERO: NO HAY Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE DICTA EL PRESENTE FALLO dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECERETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO