REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2004-000027
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, Abogada, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.688.211 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.036, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO BOTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.155.963
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA o EXTINTIVA.


-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 20 de Julio de 2004 por la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación. Dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2004, este juzgado dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Gilberto Octavio Botero Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.963, así como la publicación de un edicto emplazando parta el juicio todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. En esa misma fecha se hablo cuaderno de medida signado con el Nº AH16-X-2004-000022.
Realizado como fueron los tramites correspondientes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, esta se configura el 17 de Marzo de 2005, mediante compulsa dirigida al ciudadano RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 18.713.142, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Gilberto Octavio Botero Medina, parte demandada en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, asimismo reconviene en la misma. En esa misma fecha consigna poder general de fecha 4 de julio de 2004 otorgado por GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, en su propio nombre y a nombre de su cónyuge DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, conforme al poder que ésta ultima le otorgó a su cónyuge en fecha 14 de mayo de 1991, facultando a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS Y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, para su representación.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, se admite la reconvención planteada. Por su parte la accionante, en fecha 01 de junio de 2005, consigna escrito mediante el cual da contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes ejercieron tal derecho, consignando sus respectivos escritos de pruebas, agriándose y admitiéndose las mismas en su oportunidad.
En fecha 30 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordeno acumular la presente causa al expediente Nº 2004/ 10945, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue GILBERTO BOTERO Y DULCE GRANDE DE BOTERO contra OSNERYS BELLORIN BLANCO.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva citación de la parte demandada, toda vez que el poder que fuere otorgado por el ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, en su propio nombre y a nombre de su cónyuge DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, quien ya se encontraba fallecida, para el momento de la contestación de la demanda en fecha 4 de mayo de 2005.
En fecha 21 de julio de 2009, comparece la ciudadana ANA CARINA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 139.100, de conformidad con el artículo 168 del código de procedimiento civil, asume la representación sin poder del ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, parte demandada, asimismo solicita la perención de la instancia.
En fecha 23 de julio de 2009, se dicto resolución interlocutoria mediante la cual se declara perimida la instancia de conformidad con el 267 del código de procedimiento civil, el cual fue apelado en fecha 24 de noviembre de 2009 por la parte actora, Ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, quien además efectuó diversos alegatos respecto de la representación judicial de la parte demanda.
En fechas 4 de diciembre de 2009, se presenta la ciudadana NOHRA ESTHELL LEMUS DE CHINCHILLA, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.716.516, actuando como apoderada del demandado, ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, debidamente asistida por la Abogada ANA CARINA LEON CELTA, inpreabogado Nro. 139.100, consigna poder, solicita se declara la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte accionante.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se hacen diversas consideraciones referidas a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA a la ciudadana NOHRA ESTELLA LEMUS DE CHINCHILLA y se declara improcedente la impugnación al poder
En fecha 06 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, ordenando la remisión del expediente bajo oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se libro oficio 2010-465 remitiendo el expediente.
Habiéndole correspondido conocer de la apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante ese despacho el ciudadano LUIS E. CELTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 66.529, consigna poder que le fuere otorgado en fecha 18 de marzo de 2011, por la ciudadana NOHRA ESTELLA LEMUS DE CHINCHILLA, como apoderada del ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA.
En fecha 17 de octubre 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación de la parte demandada NOHRA ESTRELLA LEMUS DE CHINCHILLA, asistida de la abogada ANA CARINA LEÓN CELTA, inscrita en el inpreabogado Nº 139.100 contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, en consecuencia se declara Firme y con Todos sus efectos Jurídicos el referido auto que cursa a los folios que van desde el 330 al 332 de la pieza 1, asimismo, se declaró CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2009, por la parte actora, abogada OSNERY BELLORIN, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia se revoca en todas y cada una de sus parte la referida decisión y en consecuencia, repone la causa al estado que este tribunal, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaro la perención de la instancia.
En fecha 25 de enero de 2012, ante el tribunal de alzada la parte accionante, consigna acta de defunción del ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, fallecido en fecha 31 de octubre de 2007.
Recibido el presente este, la parte accionante, ciudadana OSNERYS BELLORIN solicita remisión de las actas que corren en el expediente a la Fiscalia General de la Republica, en virtud del poder otorgado a nombre del accionado ya fallecido. Al respecto mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual negó la remisión del presente expediente e insto a la parte accionante a compulsar las actuaciones que crea conveniente para intentar lo que ha bien tenga ante los organismos que correspondan.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre 2011, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación de la parte demandada NOHRA ESTRELLA LEMUS DE CHINCHILLA, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 y CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2009, por la parte actora, abogada OSNERY BELLORIN, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, que declaró la perención de la instancia y repone la causa al estado que este tribunal, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: De igual forma se constata que ante el Tribunal Superior, la accionante consignó recaudo en el que se señala que la parte demandada ya se encontraba fallecida en fecha 31 de octubre de 2007, siendo que el poder consignado ante el Tribunal Superior, fue otorgado en su nombre en fecha 18 de marzo de 2011, posterior a la fecha en que se señala que la accionada había fallecido, y así se declara.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto conforme lo ordenado en la sentencia dictada por la Alzada, la presente causa fue repuesta al estado en que se encontraba antes de haberse dictado el fallo que declaró la perención de la instancia y que conforme lo narrado en el texto del presente fallo no es otro que el de citación de la parte demandada y así se declara.
CUARTO: Se constata que la ultima actuación en el presente expediente fue el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual se negó la remisión del presente expediente a la Fiscalía e insto a la parte accionante a compulsar las actuaciones que crea conveniente para intentar lo que ha bien tenga ante los organismos que correspondan y así se declara.
Así las cosas, se constata de autos dos instrumentos que se contraponen entre si, el otorgamiento de un poder efectuado a nombre del la parte demandada, ciudadano GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA, en fecha 18 de marzo de 2011 y el instrumento donde se señala que el mismo había fallecido con fecha anterior a dicho otorgamiento el 31 de octubre de 2007, siendo obligación y carga de la parte accionante efectuar las actuaciones pertinentes para impugnar dicho instrumento a través de las vías legales pertinente, bien por vía de tacha o cualquier otro medio de impugnación eficaz que dejase sin efecto el poder otorgado, limitándose a efectuar una solicitud improcedente como la de mandar el expediente a la Fiscalía.
Por otra parte, encontrándose la presente causa en estado de citación de la parte demandada, era igualmente obligación de la accionante solicitar la citación de esta o la de sus herederos conocidos y/o desconocidos, no constando en autos mas actuaciones desde la señalada fecha 17 de julio de 2012 y así se declara.
En este orden de ideas, y constatándose la paralización de la presente causa por mas de tres (03) años, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 17 de julio de 2012, fecha en la cual este juzgado insto a la parte a compulsar las actuaciones que crea conveniente para intentar lo que ha bien tenga, ante los organismos que correspondan, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese , Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI




En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI