REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000044
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.395.484.-
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO Y KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.303 y Nº 246.867 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.670.657.-
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial aun constituida
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por DIVORCIO (contencioso), fuere incoado por la ciudadana CAMILA GOMEZ DE REQUENA contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se admite la demanda y se ordena lo conducente a fin de citar a la parte demandada y notificar el Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
-II-
La representación judicial de la parte accionante señala que su representada contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se constata del acta 587, de fecha 18 de septiembre de 2010.
Igualmente hace una relación de hechos para fundamentar su acción de divorcio en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al Abandono del hogar y la sevicia.
Igualmente señala que los contrayentes antes del matrimonio, celebraron un contrato de capitulaciones protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 37, folio 128.
Asimismo solicita medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que en el escrito libelar se identifican.
El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 2010.
• Contrato de capitulaciones de fecha 9 de septiembre de 2010
• Legajos de copias de instrumentos públicos demostrativos de la existencias de los bienes cuyas medidas cautelares pretendidas por la accionante.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Por lo tanto, se observa que la parte accionante aporto a los autos el Documento de compraventa suscrito por estas.
3) En el caso de marras, el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, cuyas medidas cautelares provista en la ley, no presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, en el sentido de observarse que los bienes objeto de la presente acción pudieran ser enajenados o gravados, mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al mismo; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente que existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión en caso de lograrse una eventual decisión favorable.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor. Así las cosas, es relevante evidenciar la existencia de un contrato de opción de compra venta, que según lo alegado no se encuentra satisfecho por parte del accionado, quien aun tiene facultad para enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato en discusión.
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia. Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.
En este orden de ideas, se constata la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes del presente juicio; Ahora bien, sin que ello implique análisis de fondo o de mérito respecto de las causales en las que se sustenta la presente acción, toda vez que a priori se evidencia un peligro para el caso de una eventual sentencia favorable a la accionante donde quede ilusoria su pretensión, toda vez que se constata que en todos los instrumentos públicos aportados por la accionante, su cónyuge, ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ha actuado en todos los negocios jurídicos allí contenidos como soltero, pudiendo de este modo peligrar al final del juicio, la existencia material dentro de la comunidad conyugal de aquellos bienes cuya aseguramiento se pretende, y así se declara.
Por otra parte y en atención al instrumento del contrato de capitulación matrimonial, los bienes señalados por la parte actora cuya afectación por medidas cautelares es pretendida, está delimitada esencialmente por la fecha de adquisición de los mismos, esto es, aquellos bienes y/o negocios jurídicos de carácter patrimonial adquiridos o celebrados con posterioridad a la celebración del matrimonio en cuestión el 18 de septiembre de 2010. Asimismo, se tiene como limitante la falta de instrumentación que pruebe la existencia de los bienes señalados o la idoneidad de la medida solicitada en la que afecte única y exclusivamente los posibles bienes propios de la comunidad conyugal y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal
1- DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:

• Un inmueble, constituido por el apartamento D-2, con número de catastro 214010190000027, situado en el núcleo D, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie de total aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis metros cuadrados (204,56m2); alinderado asi: Norte: en parte con el apartamento numero C-23 y en parte con la fachada norte del EDIFICIO; Sur: en parte con la fachada sur del EDIFICIO y en parte con la escalera de servicio; Este: en parte con el núcleo de circulación y en parte con el apartamento numerado E-2 t Oeste: con fachada oeste del EDIFICIO. Celebrado entre el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESCO, C.A y el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUN, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha 8 octubre de 2013.
• Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012.
2- Embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las cuentas bancarias cuentas cuyo titular es la parte demandada
• Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166.
• Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763
• Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Flaorida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A., adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos de propiedad del bien mueble identificado como vehiculo automotor LANCER/TOURING 2.0L, color: verde, placas: AA077SB, serial motor: RH4789, serial Carrocería: 8X1SNCS6AAB400044, serial chasis: 8X1SNCS6AAB400044.
Líbrense los oficios respectivos a las oficinas de Registros Inmobiliarios y Mercantiles correspondientes y comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial que corresponda por distribución a los fines de las prácticas de los embargos decretados. Cúmplase
El Juez

ABG. Luis Tomas León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir J Souki Urbano

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario

Abg. Munir J Souki Urbano


Asunto: AH16-X-2015-000044
AP11-V-2015-001501