REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2001-000022
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., (Banco en liquidación administrativa) institución Bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 58, Tomo 154-A Sgdo, actualmente el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Número 627.09, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.316, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EITER OSWALDO D´ANDREA GARCÍA, LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, LUÍS ESTEBAN RONDON GUTIÉRREZ, AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES, MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN Y ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, abrogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.006, 5.879, 56.958, 13.486, 35.349, 13.255, 43.098, 62.263, 68.988, 50.281, 87.629 y 117.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL REMATE, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 53, Tomo 805-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números 5.523.127 y 10.808.0102, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en elm Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2001, la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa mercantil EL RINCÓN DEL REMATE, C. A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, todos plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, en fecha veinticinco (25) de Enero del 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
En fecha dos (02) de Agosto del 2002, la representación judicial de la parte actora comparecieron ante el Juzgado de la causa y consignaron reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha catorce (14) de Agosto de 2002.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal en fecha diez (10) de Abril de 2003, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última de las formalidades exigidas en dicho artículo en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno; el Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2003 designó como Defensor Ad-litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.554.
En fecha ocho (08) de Enero de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto todas las actuaciones a partir del diez (10) de Marzo de dos mil tres (2003), ordenándose librar nuevo cartel de citación y cumpliéndose con la última formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de Febrero de 2004, según nota dejada por Rafael Reyna, auxiliar de Secretaría del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2004, designó como Defensor Ad-litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO.
Una vez notificado el defensor y juramentado, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2004 dio contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha quince (15) de Octubre de 2004; y mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004)el Juzgado de la causa observó que el mérito favorable de autos no constituye prueba alguna, por lo que resulta inadmisibles y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de la existencia de un expediente de crédito, correspondiente a la Empresa EL RINCON DEL REMATE, C. A., titular de la Cuenta Número 14-1-000066-3, la cual fue acreditado el préstamo cuyo pago se demanda en este juicio, resulta impertinente, toda vez que la acreditación del préstamo no forma parte del thema decidendum, por lo que de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil la declaró inadmisible.
En fecha de veinticinco (25) de Noviembre de 2004, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 399 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese para la designación de los expertos, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Compareció en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, ante el Tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de declarar que hace entrega al ciudadano Alguacil la boleta de notificación del abogado GUILLERMO TRUJILLO, defensor ad-litem.
En fecha dos (02) de Febrero de 2005, el Alguacil ANTONIO CAPDEVILLE, consignó boleta de notificación que fuera recibida por el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, con resultas positivas.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, siendo el día y la hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, se anunció dicho acto en la forma indicada por la ley, en la que ambas partes se encontraban presentes y acordaron designar un sólo experto grafotécnico, recayendo dicho nombramiento en la persona de ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número 1.740.909
Compareció en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2005, el ciudadano ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, de profesión experto grafotécnico, aceptó el cargo de Experto y prestó el juramento de Ley; de igual manera solicitó al Tribunal que le otorgará un plazo de diez (10) días de despacho para practicar el Cotejo y presentar el informe con sus resultados.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2005, compareció ante el Tribunal de la causa ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, de profesión experto grafotécnico, y declaró recibir el documento desconocido en original sobre el cual se practicaria la Prueba de Cotejo, el cual se encontraba en resguardo de la caja fuerte del Tribunal y, así mismo, declaró recibir la credencial respectiva para practicar la prueba y poder ver el documento indubitado.
Compareció en fecha dos (02) de Junio de 2005, ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, y consignó el Informe Pericial Grafotécnico y devolvió el documento objeto de la experticia.
Compareció en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, la abogada LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, procediendo en su carácter de Apoderada judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., en proceso de liquidación administrativa, a los fines de consignar instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 27, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dos (02) de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0351.
Compareció en fecha catorce (14) de Febrero de 2013 la abogada GLADYS RONDON, a los fines de consignar poder otorgado por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela.
Mediante nota de Secretaria de fecha catorce (14) de Agosto de 2013, dejó constancia de que fue fijado tanto en la sede de este Tribunal y publicado en la página Web y en la prensa, el cartel único de notificación del avocamiento de la Jueza.
Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2013, ese Juzgado ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 66, 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2013, la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Mediante auto dictado el siete (07) de Febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia que fue recibido el oficio No. G. G. L.-C. C. P. -C. A. R. No. 000767, de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del día 10 de febrero de 2014, compareció la representación del Banco Canarias, quien presentó poder donde acredita su representación.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el referido Juzgado remitió el expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 123-14, constante de doscientos tres (203) folios útiles.
Se dictó auto en fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y se le indicio a las partes que la causa continuaría su curso legal una vez la parte interesada se diera por notificada e instara el nombramiento del defensor.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la representación de la parte actora y solicito se designara nuevo defensor judicial; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, designándose a la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la auxiliar de justicia designada; aceptando el cargo para el cual fue designada el 02 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el día 24 de marzo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial. El día 08 de junio de 2015, compareció la defensora judicial dando contestación a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado en beneficiario de un (1) pagare distinguido con el número 14100015, librado el 17 de enero de 1997, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 1997, aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la empresa El Rincón del Remate C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 805-A.
Asimismo manifiestan que en dicho pagare se estableció que el préstamo concedido por su mandante devengaría intereses calculados al treinta y cuatro por ciento (34%) anual y que fueron pagados por adelantado los correspondientes al primer mes. De igual modo convinieron que en caso de mora tales intereses quedarían automáticamente aumentados en diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por el Banco Canarias de Venezuela C.A., y que las tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela y que las diferencias resultantes serían ajustadas inmediatamente. Manifiestan que el titulo valor contiene la declaración de que el emitente del pagare recibió la cantidad en él expresada para ser invertida en operaciones de legitimo carácter comercial.
Del mismo modo alegan que los ciudadanos Manuel Fernández Rodríguez Y María De Lourdes Figueiredo Rebeiro Da Fonseca, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones por la empresa demandada.
Por último demandan por el procedimiento ordinario a la empresa EL RINCÓN DEL REMATE, C.A., y a los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, para que paguen o sea declarado por imperativo judicial, las siguientes cantidades:
Primero: La suma de Ocho Millones Doscientos Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 8.203.125,00) hoy la cantidad de Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.203,12), por concepto de saldo de capital del mencionado pagare Nº 14100015. Segundo: La suma Trece Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 13.341.699,00) hoy la cantidad de Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13.341,70), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital de dicho pagare, calculados desde el 05 de junio de 1998 hasta el 31 de julio de 2001. Tercero: Los intereses de mora que se sigan generando, hasta la total y definitivo pago dentro de los limites del Banco Central de Venezuela.
Concluyen solicitando que la demanda sea tramitada conforme a la Ley y declarada con lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 09 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados JOSÉ VICENTE GARCES Y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el Número 45, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el PODER otorgado a los abogados EITER OSWALDO D`ANDREA GARCÍA, LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, LUÍS ESTEBAN RONDON GUTIÉRREZ Y AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, , autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de junio de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 27, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública que cursa a los folios 135 al 139; asimismo se le adminicula el PODER otorgado a los abogados MARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, LUIS ESTEBAN RONDION GUTIOERREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, ANGEL JOSE MARTINEZ DE LION, MIDAISY DE JESUS PERE FLORES Y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el Número 24, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; igualmente el PODER otorgado a la abogada ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 40, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 07 al 08 del expediente PAGARÉ signado con el Nº 14100015, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., de fecha 17 de enero de 1997, con fecha de vencimiento 20 de febrero de 1997, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00), con una tasa de interés de 34% anual y de mora calculado sobre el capital del 44% anual, firmado por la empresa El Rincón del Remate C.A., y que se constituyeron en fiadores los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, y en virtud de que le mismo no fue cuestionado; razón por la cual son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia la obligación existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico y las obligaciones asumidas en el referido instrumento cambiario, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no presentó prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no presentó prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa.
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de un pagare que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El Pagare es definido, como una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por si misma una suma determinada de dinero. Asimismo el referido instrumento, es un titulo por medio del cual se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Del mismo modo podemos señalar que es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
Tenemos unos requisitos de Fondo, los cuales son:
1. Que sea un documento “a la orden”,
2. Que tanto el obligado como el beneficiario sean comerciantes.
3. Que para el obligado sea un acto de comercio, aún no siendo comerciantes, ni el beneficiario, o lo sea uno de ellos.

También existen unos requisitos de forma contemplados en el artículo 486 del Código de Comercio, los cuales son:
1. Fecha de emisión,
2. Fecha de Vencimiento ,
3. El nombre del beneficiario del pagarñe, es decir, la persona a quien o cuya orden debe pagarse,
4. La cantidad a pagarse, en letras y numeros,
5. La expresión de si la cantidad que el emitente debe de pagar fue recibida por él o la que debe pagar, porque constituiye un valor que ha sido cargado en cuenta del beneficiario.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación los artículos contemplados en el Código de Comercio en torno al tema del Pagaré:
“Artículo 486” Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.
Artículo 487° Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

“Artículo 488” El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en vista que la representación actora logró demostrar la obligación que tiene el demandado con la entidad bancaria, derivado del pagaré signado con el Nº signado con el Nº 14100015, emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., de fecha 17 de enero de 1997, con fecha de vencimiento 20 de febrero de 1997, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00), con una tasa de interés de 34% anual y de mora calculado sobre el capital del 44% anual, firmado por la empresa El Rincón del Remate C.A., y que se constituyeron en fiadores los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, donde se desprende el cobro que se demanda, el cual fue analizado en la etapa probatoria, y que el Tribunal considera que dicho instrumento cambiario cumple con los requisitos de fondo y de forma para su cobro.
También debe señalar este Juzgador que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido instrumento, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de Ocho Millones Doscientos Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 8.203.125,00) hoy equivalente dicha cantidad a Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.203,12), por concepto de saldo de capital del mencionado pagare Nº 14100015; la cantidad de Trece Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 13.341.699,00) hoy equivalente dicha cantidad a Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13.341,70), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital de dicho pagare, calculados desde el 05 de junio de 1998 hasta el 31 de julio de 2001; y los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo que la actividad bancaria, se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal y convencional establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creses; considera este juzgador que la pérdida del valor monetario se encuentra cubierta con el cobro de intereses basados en la tasa máxima permitida por la Ley especial. En tal sentido, con el cobro de intereses compensatorios y moratorios a la tasa que únicamente le es permitida a las instituciones bancarias y a las empresas aseguradoras, además de la indexación de las cantidades demandadas por el actor, se estaría pretendiendo un doble correctivo a la inflación o perdida de valor de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil EL RINCÓN DEL REMATE, C.A., y los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Ocho Millones Doscientos Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 8.203.125,00) hoy equivalente dicha cantidad a Ocho Mil Doscientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.203,12), por concepto de saldo de capital del mencionado pagare Nº 14100015.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Trece Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 13.341.699,00) hoy equivalente dicha cantidad a Trece Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13.341,70), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital de dicho pagare, calculados desde el 05 de junio de 1998 hasta el 31 de julio de 2001.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA la Indexación Monetaria conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
SÉPTIMO: EL PRESENTE FALLO se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO