REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000218
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RITO GOLFO ÁLVAREZ, JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, JUAN MANUEL SOSAS, BERTHA D`SANTIAGO, CANDY MOLINA Y CARMEN LUISA DURAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.378, 1.060, 12.194, 138.703, 127.796 y 56.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., conocida con la denominación comercial M.R.W, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO Y JUAN CHINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.727, 11.932 y 77.520, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2011, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., (M.R.W), anteriormente identificada a los fines de que compareciera por este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de junio de 2011, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil titular de este circuito judicial, manifiesto que no pudo practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el secretario de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal designa a la ciudadana CATHERINE SILVA, como defensor judicial de la parte demandada, y en este sentido se ordena librar boleta de notificación a dicha defensora judicial.
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la designación del cargo de defensora judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana CATHERINE SILVA, acepta el cargo de defensora judicial recaído sobre su persona.
En fecha 22 de marzo de 2012, comparece ante este Juzgado, el abogado JOSE PRADO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas, mediante la cual opone las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratifica el escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegatos, con respecto a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas con respecto al fondo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó el desglose de las pruebas promovidas para su resguardo, toda vez que no es la oportunidad correspondiente para que las mismas sean agregadas a los autos.
En fecha 04 de junio de 2012, se dicto sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su subsanación, luego de la notificación de las partes.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 02 de julio de 2012, la parte actora presento escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 18 y 25 de julio de 2012, la parte actora ratifico escrito de pruebas y consignó nuevo escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2012, la representación de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora ratifico escrito de pruebas y consignó nuevo escrito de pruebas. En esa misma fecha dicha parte solicito cómputo y se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se dictó auto reorganizando la presente causa, se ordeno el desglose de los escritos de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró subsanada correctamente el defecto de forma de la demandada, relativa al ordinal 7º del articulo 340 del Cogido de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente resolución.
Después de haberse realizado las notificaciones correspondientes, en fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y desconoció una serie de documentos.
En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada presentó instrumento poder constante de 03 folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la primera pieza y abrir pieza Nº 02. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordeno a agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora los días 10 de Mayo, 09 de Agosto, 25 de Julio y 18 de Noviembre, todos del año 2012, y los de fecha 07 de Junio del año 2013. Asimismo se agrego el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte demandante ratifico todas las pruebas promovidas e impugno las pruebas de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó verificar los escritos de pruebas de la parte demandante, ya que fueron agregados desordenadamente.
En fecha 26 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las oposiciones a las pruebas, asimismo procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes y se ordeno su notificación.
En fecha 06 de febrero de 2014, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación de las pruebas.
En fecha 06 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se le indicaba a la parte actora que no podía proveerse sobre su solicitud por cuanto no había transcurrido el lapso concedido en la notificación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dejo constancia de haberse librado despachos y boleta de intimación.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para la inspección judicial y se insto a la parte actora a que aportara nueva dirección para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2014, el alguacil agrego a los autos oficios debidamente recibido en fecha 17 de marzo de 2014 en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su envió.
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se difiriera la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejo constancia por secretaria que la parte promoverte de la inspección judicial no compareció para la practica de la misma.
En fecha 24 de abril de 2014, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora solicito se oficiara a alguacilazgo para la práctica de la intimación.
En fecha 16 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno practicar cómputo por secretaría y se practico el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2014, se agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 07 de octubre de 2014, se dicto auto en el cual se ordeno cerrar la pieza Nº II y abrir nueva pieza; dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha. En esa misma fecha se agrego a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora presento escrito de Informes constante de 07 folios útiles y un anexo.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se le indico a la partes que se dictaria en el orden cronológico llevado por este Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que desde el año 1999 su representada comenzó una relación contractual mercantil con la franquicia denominada Mensajeros Radio Worlwide C.A., comúnmente conocida con la denominación M.R.W., se inicio ya que dicha empresa de transporte y distribución de documentos y encomiendas a nivel nacional e internacional, y su representada como precursora o fundadora en la Región del Municipio Alberto Torrealba (Sabaneta, Poblado I, Poblado II, Poblado III, Mijagual); Municipio Cruz Paredes (Barrancas) Municipio San Genaro (Boconcito), Municipio Rojas, Sosa, Bruzual, Libertad, Colonia de Mijagual, Dolores, Santa Rosa, El Vegon de Nutrias, San Vicente del Estado Barinas hasta llegar a los limites del Estado apure, hizo una cartera de clientes que paulatinamente, con dedicación fueron cosechando, desarrollando y expandiendo en dicha zona geográfica debido al empeño, eficiencia y responsabilidad tanto de su encargado, como de todos sus trabajadores, ya que ciertamente una empresa no solo se desarrolla por el nombre o marca de un determinado producto, sino que hay una serie de elementos o factores que son primordiales o necesarios como lo son la responsabilidad, seriedad, eficiencia, dedicación y el esfuerzo mancomunado que se haga entre el franquiciante y el franquiciado, vale decir, entre M.R.W. y el Agente Autorizado en este caso su representada Transporte San Gregorio para lograr el buen nombre y éxito de la franquicia contrato trabajadores para operar, consiguió un local en Sabaneta identificada con el Código 6040 y la de Libertad de Barinas identificada con el código 6040-1, que toda la infraestructura física y humana para comenzar a trabajar, así fue que dicha relación mercantil durante once (11) años.
Señalan que para el mes de noviembre de 2009, su representada fue sometida a todo tipo de presiones económicas y psicológicas por parte de la franquiciante M.R.W., ya que no estaban enviando el material necesario para operar efectivamente en el mes de diciembre se tuvo noticias que pensaban instalar un agente autorizado paralelo al de su mandante muy cerca del local comercial en donde operaba Transporte San Gregorio, como en efecto fue y dicho agente nuevo hizo una publicidad la cual consigna como prueba los documentos necesarios.
Además alegan que han transcurrido dieciséis (16) meses de la rescisión unilateral o vía de hecho de la relación contractual mercantil entre M.R.W. y su mandante y a pesar de no haber sido notificada ni verbal ni por escrito, no le han llamado a conciliar o buscar un arreglo amistoso, y en vista a dicha situación el suscrito acudió a M.R.W. en Chacao, donde hicieron entrega de una transacción extrajudicial en noviembre de 2010, marzo de 2011 al representante de la empresa y hasta la presente fecha no han recibido respuesta.
Manifiestan que las asignaciones o contraprestaciones son los ingresos generados que obtiene su representada por parte de la empresa demandada a raíz del trabajo o comisión a la cual tiene derecho en base al contrato mercantil, debido a la recepción de paquetes, sobres, envíos entregados por clientes o personas en el lugar de trabajo, es decir, agencia de Sabaneta de Barinas y luego la entrega de dichos paquetes, sobres, envíos denominado mercancías a los clientes que solicitan el traslado de éstas a cualquier parte de la geografía nacional o internacional, son los ingresos generados desde noviembre de 2009, diciembre de 2009 que no han sido cancelados y desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, asimismo los ingresos generados desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011 fecha en la que culminaría el contrato mercantil de agente autorizado suscrito entre las partes, correspondientes a los numerales 1: Ingreso Noviembre 2009 la suma de Bs. 20.576,34. 2.- Ingreso Diciembre 2009 la suma de Bs. 20.576,34; Ingreso Enero 2010 hasta diciembre de 2010 la suma de 246.916,08. 4.- Ingresos Enero de 2011 hasta diciembre de 2011, la suma de 246.916,08, que son las asignaciones o contraprestaciones, es decir, lo que debería cobrar su representada por el trabajo realizado en su Oficina de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, indican que consignan documento donde quedan demostrado dichos conceptos e importes.
Del mismo modo señalan que reclama el pago de los gastos generados por concepto de servicios de taxis que su representada cancelo para transporte de mercancías debido a que el vehiculo con el logotipo de MRW que utilizaba su representada dejo de circular a raíz de la rescisión unilateral del contrato y tuvo que utilizar servicio de taxi particulares y cuya monto asciende a la cantidad Noventa y Tres Mil Bolívares (BS. 93.000,00), según las facturas consignas al libelo de la demanda.
Asimismo señalan que el monto referido en el numeral seis, lo que se reclama es el pago de la cartera de clientes que obtuvo su representada durante once (11) años, y que lo estimaron en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 350.000,00) y señalan que ese monto o importe tiene su origen en haber entregado de manera gratuita todos clientes conseguidos por su representada al nuevo agente autorizado, y que fue calculada por los años antes mencionados y a la cantidad de clientes obtenidos.
Además señalan que los montos enumerados son estimados y determinan el valor de la demanda en Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 977.984,84).
Por ultimo proceden a demandar por cumplimiento de contrato mercantil y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada desconoció el contenido y firma los documentos que rielan a los folios: 80, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del presente expediente, por no emanar de su representada, ni estar suscritos por ella, por lo tanto no pueden obligarla y en segundo lugar por ser simples copias y formalmente las impugnan.
Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada por las razones siguientes:
1. Su representada no tiene suscrito contrato de franquicia con ninguna sociedad mercantil, en todo el territorio nacional.
2. Que la parte actora haya hecho una gran cartera de clientes, por cuanto ni fueron señalados y menos determinados en el libelo de la demanda.
3. Que su representada haya ejercido en momento alguno, cualquier tipo de presión económica y psicológica contra cualquiera de sus oficinas y sus miembros.
4. Que Transporte San Gregorio C.A., tuvo una serie de gastos fijos y variables necesarios para el funcionamiento de un periodo económico?, Cual periodo económico?, Cuales gastos fijos?, Cuales gastos variables?, para cual funcionamiento?
5. Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiese seguido operando en el mes de diciembre de 2009.
6. Que su representada hubiese ocasionado un grave daño económico y moral a Transporte San Gregorio C.A.
7. Que la compensación de noviembre de 2009 alcanzo la suma de Bs. 20.576,34.
8. Que su representada deba suma alguna a la parte actora y menos aún, por asignaciones estimadas desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por ningún tipo de concepto.
9. Que su mandante deba monto alguno por gastos generados por servicios de taxis para transporte de mercancías.
Por último solicita que sea declarada sin lugar la temeraria demanda intentada en contra de su representada.
PASA ESTE TRIBUNAL A REALIZAR LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SUSCITADOS EN EL PRESENTE JUICIO:
HECHOS ADMITIDOS:
En este sentido, es un hecho admitido por ambas partes, por no haber sido contradicho por la demandada, la existencia del contrato de agente autorizado suscrito por la partes en fecha 01 de diciembre de 2004, y 31 de enero de 2007, razón por la cual se tienen como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, y así se deja establecido.
Del mismo modo evidencio este Juzgado que no es un tema discutido, por tampoco haber sido contradicho por la demandada, la actividad que desarrollaba la parte actora conjuntamente con la parte demandada, la cual era recepción, envío, transporte, distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro del territorio nacional. Ni tampoco la cartera de clientes adquiridos por la parte actora.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Sin embargo, es un hecho controvertido entre las partes la rescisión unilateral el referido contrato, como lo manifestó el actor en su escrito libelar y que la parte demandada negó al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo es un hecho discutido que el contrato suscrito entre ellos en fecha 31 de enero de 2007 se hubiere prorrogado automáticamente por dos años más, que la parta accionada siguiera operando hasta diciembre del año 2009 y que la compensación de noviembre de 2009, alcanzara la suma de Bs. 20.576,34.
Asimismo es un hecho discutido que la parte demandada deba suma alguna a la parte actora por asignaciones estimadas desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por ningún tipo de concepto.
Por último, es un hecho controvertido que la accionada deba monto alguno por gastos generados por servicios de taxis para transporte de mercancías.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 10 al 13 de la presente causa PODER otorgado a los abogados RITO GOLFO ÁLVAREZ Y JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas, en fecha 21 de abril de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 24, Tomo 07, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el Poder otorgado a la abogada MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas, en fecha 06 de enero de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 17, Tomo 01, folios 53 al 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que cursa a los folios 14 al 17; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 18 al 24 del expediente COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE AGENTE AUTORIZADO, suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso en fecha 31 de enero de 2007; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL CONTRATO DE AGENTE AUTORIZADO, que cursa a los folios 22 al 27 de la segunda pieza; asimismo se le adminicula el ORIGINAL DEL PRIMER CONTRATO mencionado que cursa a los folios 28 al 34 de la segunda pieza, ambos documentos consignados como prueba documental; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, y que los mismos fueron suscritos en fecha 01 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2007, y puede constatarse hechos admitidos por ambas partes los cuales por ende no se encuentran controvertidos y así se decide.
• Consta a los folios 25 al 32 de la presente causa DOCUMENTO CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se aprecia la constitución y normativa que rige a dicha empresa, y así se declara.
• Consta a los folios 33 al 50 del expediente Copia Simple del REGISTRO MERCANTIL de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• Consta a los folios 51 de la presente causa COPIA SIMPLE DE PLANILLA emitida por el Saren signada con el Nº 41244513092, consta al folio 52 COPIA SIMPLE DE PLANILLA emitida por el Saren signada con el Nº 41244513188, Consta a los folios 53 al 54 COPIAS SIMPLE DE PLANILLA emitida por el Saren signada con el Nº 412.2010.1.198, para solicitud de denominación comercial de la empresa Transporte Servicios y Encomiendas JN Express y consta a los folios 56 al 67 COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL de la referida empresa, dichos documentos no fueron cuestionados por el antagonista, pero el Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismos por sí solos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta al folio 68 del expediente Copia Simple de factura signada con el Nº 00000032, de fecha 05-03-2010, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, pero el Tribunal los desecha del proceso por cuanto los mismos por sí solos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta a los folios 69 al 70 del Expediente DOCUMENTO DE POSIBILIDAD DE UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, al cual se le adminicula el DOCUMENTO que cursa del folio 116 al 117 de la primera pieza; los cuales no fueron cuestionados por su contra parte, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, y se aprecia que el mismo fue recibido por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2011, según se evidencia de sello húmedo que aparece al reverso del referido documento y que la parte actora quería llegar a un acuerdo con su contraparte, y así se declara.
• Consta a los folios 71 de la presente causa CORREO ELECTRÓNICO, dirigido por la empresa demandante a la compañía demandada, en fecha 06 de marzo de 2010; al cual se le adminicula el CORREO ELECTRÓNICO que cursa al folio 72 enviado el 23 de enero de 2010; el cual no fue cuestionado por la parte demandada, aunado al hecho que no fue ratificado por la parte actora a través de otro medio de prueba, pero no obstante considera este Tribunal que el mismo otorga una principio de prueba por escrito, ya que de él se evidencia que la parte accionante solicito en nombre de su representada se fijara día y hora en la que se realizaría la entrevista a los directivos de la empresa demandante, y así se declara.
• Consta al folio 73 del expediente Documento denominado CONTROL DE RECIBOS desde 30-11-2009 a 30-01-2010, emitido por M.R.W. en fecha 30 de enero de 2010, el cual no fue cuestionado por la contraparte; razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y se aprecia que aparece un sello húmedo tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada, además se evidencia que dicho control es de la agencia 06040-00 de Barinas – Sabaneta, y que el mismo comprende un periodo que va desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30-01-2010, y así se declara.
• Consta al folio 74 de la presente causa RECIBO DE REMISIÓN, al cual se le adminicula el RECIBO DE REMISIÓN que cursa al folio 75. Consta al folio 76 del expediente DOCUMENTO DE MANIFIESTO DE PUENTES ENVIADOS DEL 21/01/2010, al cual se le adminicula el documento de RELACIÓN del día 21-01-2010 que cursa al folio 77; asimismo consta al folio 78 de la Presente Causa DOCUMENTO DE GUÍAS ENVIADAS, LOS cuales no fueron cuestionados por la contraparte; razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y se aprecia la diversas informaciones aportada por la parte actora a la parte demandada del trabajo por ellos realizado, y así se declara.
• Consta al folio 79 del expediente NOTIFICACIÓN, si bien no fue cuestionado de modo alguno, también es cierto que su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente queda desechado del proceso, así se declara.
• Consta al folio 80, 85 y 266 de la presente causa Copia Simple de COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, dicho documento fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto no emana de su representada, ni está suscrito por ella; de lo cual se observa: Que la parte no ejerció los mecanismos necesarios para hacer valer el referido documento, por ello se hace necesario hacer mención de las normas aplicables cuando hay un desconocimiento en un juicio; así tenemos que:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento consignado por la representación judicial de la parte actora, se desprende de los autos que si bien el mismo fue ratificado en la etapa probatoria, no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del mismo, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso, y así queda establecido.
• Consta al folio 81 y 266 de la primera pieza DOCUMENTO DE COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, periodo desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, Agencia 0604000- Barinas Sabaneta; al cual se le adminicula las copias del DOCUMENTO DE PRE COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, periodo desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, Agencia 0604000- Barinas Sabaneta, que cursa al folio 87. Consta al folio 82 de la presente causa DOCUMENTO DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, desde el 01/11/2009 hasta 30/11/2009, 06040- Barinas Sabaneta, al cual se le adminicula la copia del referido DOCUMENTO DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, que cursa al folios 86 y 267 de la primera pieza Consta al folio 83 y 268 del expediente DOCUMENTO DE ABONOS A LA COMPENSACIÓN PERIODO REPORTADO; COMPENSACIÓN DEL 11/09; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DEMOSTRATIVO DEL CALCULO DEL REPARTO, Agencia 060400- Barinas Sabaneta, que consta al folio 84 y 269. Todos los documentos antes mencionados los valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y aprecia de todas las actividades efectuadas por la parte demandante de acuerdo a sus obligaciones contractuales en el periodo comprendido desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, en la agencia 06040- Barinas Sabaneta; y así se decide.
• Consta a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, documentos los cuales fueron cuestionados por la parte demandada por no emanar de su representada; este Tribunal previa revisión evidencio que los mismos versan sobre documentos privados sin sello húmedo alguno, ni firma, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo cual los mismos forzosamente quedan desechados del proceso, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo, pues, considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y así se decide.
• Consta al folio 115 del expediente COMUNICACIÓN de fecha 07 de enero de 2010, emitida por la parte actora en la presente causa y si bien no fue cuestionada de modo alguno, también es cierto que su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente queda desechado del proceso, así se decide.
• Consta a los folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de la presente causa COPIAS SIMPLES DE FACTURAS DE SERVICIOS DE TAXIS; a las cuales se le adminiculan las copias simples que cursan del folio 270 al 279 de la primera pieza, asimismo se le adminiculan las copias que cursan a los folios 12 al 21 de la segunda pieza, las cuales fueron desconocidas por la parte actora. Este Tribunal señala que la parte demandada no puede cuestionar dichos documentos por cuanto los mismos no emanan de su representada y por lo tanto no son susceptible de ese desconocimiento. Asimismo observa que por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal manifestó que dichas facturas eran emanadas de terceros sometidas a las disposiciones ratificación de contenido y firma a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no consta en el escrito de pruebas la promoción del tercero que va a testificar respecto de tales instrumentos, por lo que resultaba inoficioso su admisión por lo que tales pruebas fueron desechadas. No obstante a ello debe considera este Tribunal que las mismas otorgan una principio de prueba por escrito, ya que de ellas se evidencia que la parte actora para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de agente autorizado analizado con antelación, efectuó gastos de transporte para cumplir con su misión, y así se declara.
• Consta a los folios 128 al 140 del expediente COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relativa al juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por ENRIQUE IGLESIAS LINARES contra MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., y otro, de fecha 03 de febrero de 2009; y en vista que la misma no fue cuestionada por la representación demandada, el Tribunal la valora conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho Juzgado declaró parcialmente con lugar la apelación Interpuesta, con lugar la falta de cualidad de Jesús Ramírez pata sostener el juicio, sin lugar la falta de cualidad de la empresa demandada y con lugar la demanda interpuesta, y así se declara.
• Consta a los folios 141 al 159 del expediente COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relativa al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ANCARI contra MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., Y OTRO, de fecha 09 de febrero de 2007; y en vista que la misma no fue cuestionada por la representación demandada, el Tribunal la valora conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho Juzgado declaró con lugar la apelación y con lugar la pretensión de amparo, y así se declara.
• Consta a los folios 160 al 163 de la presente causa FOTOGRAFÍAS (8), traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar los hechos alegados en la presente causa, si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte; al respecto observa este Juzgador que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas este Tribunal por cuanto de las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran, corresponde a una supuesta agencia de MRW, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara.
• Consta al folio 164 del expediente FOLLETO, a la cual se le adminicula el FOLLETO que consta al folio 165 del expediente, donde aparece reflejada cierta información de condiciones de envió, una dirección y una fotos, los cuales si bien no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, este tribunal no los puede valorar, por cuanto dicha representación demostró la verificación de fidelidad, mediante una experticia para determinar la autenticidad de los mismos; razón por la cual no pueden apreciarse dichos documentos y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• También promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Del mismo modo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CASTILLO, JOSÉ DE LOS SANTOS OSAL, CARLOS ALBERTO MEJIA MONTERO, YORANI COROMOTO HIDALGO HIDALGO, WILLIAM RAMÓN ALBUJA, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ, BLANCA JOSEFINA NIEVES AZUAJE Y CESAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS. Rindiendo declaración ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas los ciudadanos:
1. RAMÓN ENRIQUE CASTILLO, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa demandante y que esta ubicada en la avenida Libertador, entre Calles 6 y 7, punto de referencia al frente del Comercial Manuel en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que se dedicaba a llevar encomiendas de MRW, ya que él era chofer; asimismo señalo que entregaba encomiendas en Barrancas, Boconcito, Poblado I, Veguitas, Poblados II, III y IV y los barrios en Sabaneta en general, Caserío Los Rastrojos, Caserío San Hipólito, Colonia de Mijagual, Santa Rosa, Libertad de Barinas, Dolores, Madre Vieja, Las Casitas, Ciudad de Nutrias, Puerto de Nutrias, Bruzual, San Vicente y Arauquita del Municipio Rojas; señala que la parte demandante empezó a funcionar en 1999 hasta 2010, que tenia 11 años funcionando, que la accionnte hizo una cartera de clientes fijos, que abrieron una empresa similar para diciembre de 2010; del mismo modo manifestó que el documento que le exhibieron le constaba porque eso viene en una valija que se denominaba valija negra que lo revisaba el administrador y que supuestamente venia de la oficina central en Caracas y que le consta sus deposiciones porque el era chofer y mensajero.
2. YORANY COROMOTO HIDALGO HIDALGO, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que conoce a la empresa accionante y que su ubicación es Calle 6 y 7 en Sabaneta, Estado Barinas; que se dedicaba a transportar encomiendas de MRW, que los sitios que entregaba encomiendas en Barrancas, Boconoito, San Vicente, los Poblados I, II, III, IV, Veguitas, todo el casco de Sabaneta , en los Rastrojos, Colonia de Mijagual, Santa Rosa, Libertad de Barinas, Dolores, Las Casitas, Ciudad de Nutrias y Puerto Nutrias y otros; que empezó a trabajar en dicha empresa desde el 2009 y que la empresa ya estaba funcionando, además que funciona hasta diciembre de 2010, que la demandante hizo una cartera de clientes fijos, que abrieron una empresa similar que se llama Transporte Servicio Encomienda JN Express C.A., que ella trabaja allí desde el año 2013, que si conoce el contenido del documento que cursa al folio 24, es decir, la compensación de 2009, y que viene de la Oficina Central de Caracas MRW, y manifiesta igualmente que la nueva empresa de encomiendas la colocaron para diciembre de 2010 y que la nueva empresa esta ubicada en la calle 1 entre avenidas Obispo y Avenida Antonio Maria Bayon, en el sector 9 de diciembre, Centro Comercial Tricolor y que le consta lo narrado porque trabajo para la empresa demandante.
3. WILLIAM RAMÓN ALBUJA, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa accionante y que esta ubicada en Sabaneta Estado Barinas; que se dedicaba a enviar y recibir encomiendas; asimismo señalo que se entregaba encomiendas en Barrancas, Sabaneta, Arauquita, San Vicente, Dolores, El Vagón de Nutrias, El Polvero, la Luna, Poblados I, II y IV, Los Rastrojos, Calceta, Curito; señala que la parte demandante empezó a recibir y entregar mercancía en el año 1999 y que termino la relación la empresa demandante para diciembre de 2010; además manifestó que la actora hizo una cartera de clientes fijos, y que el ayudo a criar esa cartera porque buscaba los clientes; y depone que abrieron una empresa similar para diciembre de 2010 y que esta cerca o diagonal a la Licorería Tricolor; del mismo modo manifestó que el documento que le exhibieron si lo reconoce y que le consta sus deposiciones porque fue afectado porque trabajaba para la empresa demandante.
4. EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa accionante y que esta ubicada entre la Calle 6 y 7 Avenida Real de Sabaneta, frente al Centro Comercial Manuela; que la empresa se dedicaba a enviar y recibir encomiendas; asimismo señalo que se entregaba encomiendas en Veguita, Santa Rosa, Barrancas y en zonas aledañas; que la empresa dejo de entregar mercancías para finales de 2009 principios del 2010 y que se entera que existe un conflicto, por cuanto estaba acostumbrado a entregar y recibir paquetes de la empresa demandante y luego se entero que existía otra empresa similar generando para su actividad comercial un problema y que le consta sus deposiciones porque tenia plena confianza en el servicio prestado por la actora.
Observa este Tribunal que dichos testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que conocen la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso, aunado al hecho que con dichas deposiciones puede constatarse hechos admitidos por ambas partes. Asimismo debe resaltar con dichas deposiciones también ayudan a esclarecer los hechos controvertidos que son la compensación presentada por la parte actora; y así se declara.
• Igualmente promovido las siguientes Pruebas DOCUMENTALES:
1. Documentos que cursan de los folios 35 al 40 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar la apertura de la Agencia Barinas Sabaneta (6040) de fecha 01 de noviembre de 1999.
2. Documentos que cursan de los folios 41 al 58 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar los Ranking correspondiente al mes de febrero del 2000, control de calidad de llamadas del 21/07/2000 al 09-10-2000
3. Documentos que cursan de los folios 48 al 49 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar la invasión de zona de fecha 01/02/01
4. Documentos que cursan de los folios 61 al 81 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar las agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de noviembre de 2001 de fecha 03-01-2002, Control de llamadas de fecha 14/01/2002, Ranking correspondientes al mes de diciembre del 2001 de fecha 22/01/2002, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 23/01/2002, Compensación marzo 2002, agencia 6040 Barinas-Sabaneta, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 15/03/2002, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de abril de 2002, Puntos de Ventas corporativos de fecha 14/06/2002
5. Documentos que cursan de los folios 82 al 104 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar la solicitud de modificaciones del listado de agencias y receptorias (paginas 8/20), Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 27/01/2003; Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de enero de 2003 de fecha 21/02/2003, Ranking correspondientes al mes de febrero de 2003 de fecha 23/03/2003, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 14/04/2003
6. Documentos que cursan de los folios 105 al 125 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar Franquicias 2004, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 19/01/2004, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de febrero de 2004, de fecha 12/03/2004, Control de calidad de llamadas de fecha 31/03/2004 al 11/05/2004, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 08/11/2004
7. Documentos que cursan de los folios 126 al 130 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar la Compensación abril 2005, Agencia 6040, Barinas-Sabaneta, Control de Calidad en pruebas de Entrega de fecha 05/10/2005
8. Documentos que cursan de los folios 131 al 142 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar compensación julio 2006, Agencia 6040 Barinas Sabaneta, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de mayo del 2006, fecha 26/06/2006, Agencias clasificadas para el para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de junio de 2006 de fecha 25/07/2006
9. Documentos que cursan de los folios 143 al 155 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar el Acta de Comité del mes de octubre de 2008 de fecha 12/11/2008, Solicitud de cupones a MRW, Depósitos de fecha 21/10/2008 por Bs. 2.580,62 y de fecha 27/10/2008 por Bs. 2.850,62 en el Banco de Venezuela de Sabaneta
10. Documentos que cursan de los folios 156 al 226 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar la Compensación enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre 2009, abono de la compensación en depósitos en BANESCO, Banco Venezuela, Banco Mercantil de fechas 05 septiembre, 11 septiembre, 06 octubre, 15 octubre, 05 de noviembre, 25 de noviembre, 04 de diciembre, 14 de diciembre del 2009, Comunicación dirigida al Presidente y Demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 30 de diciembre de 2009, asimismo un folleto que contempla consideraciones acerca del Proyecto de Ley Antimonopolio, Antioligopolio y Contra la Competencia desleal.
11. Documentos que cursan de los folios 227 al 241 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar Carta Aval del Consejo Municipal de Sabaneta, Alcaldía Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba de fecha 04 de enero de 2010, Comunicación dirigida a Presidente y Demás Miembros del Comité de Ética y Arbitraje de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., M.R.W,, firmada como recibida por MRW – Caracas de fecha 19 de enero de 2010, Comunicación dirigida al Departamento de Administración de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., firmada como recibida por MRW – Caracas de fecha 19 de enero de 2010, Comunicación de la Contadora Publica Colegiada, LCDA. Carolina Barrios dirigida a Accionistas de la empresa Transporte San Gregorio C.A., 15 de octubre de 2010, Búsqueda de Agencias (ver pagina 3) de fecha 23/01/2010.
12. Documentos que cursan de los folios 242 al 249 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar Comunicaciones dirigidas por MRW Caracas a MRW Sabaneta de Barinas, en fechas 28 de diciembre de 1999, 09, 20 de diciembre de 2000, 25 de julio de 2001, 04 de marzo de 2002, 17 de agosto de 2004, Mapa de ruta de entrega de mercancías de Transporte San Gregorio en el Estado Barinas.
13. Comprobante de Retención que consta al folio 259 de la segunda pieza
14. Listado de los clientes de la empresa demandante con su respectivo sello de entregado a la oficina receptora con su respectivo código de agente autorizado y el número telefónico que consta a los folios 260 al 359 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar los clientes que tenia.
15. Listado digitalizado de clientes que cursa a los folios 360 al 375 de la segunda pieza, los cuales los trae la parte demandante para demostrar los clientes que tenía.
Todos los documentos antes mencionados del particular 01 al 15, los cuales fueron aportados por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, este Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y aprecia de todos ellos la relación contractual que existió entre la parte demandante y la parte demandada desde el año 1999 hasta el año 2009, es decir, por diez (10) años, y los clientes que tenia la parte demandante; y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 215 al 219 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE PODER otorgado a los abogados BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO Y JUAN CHINA, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 18 de mayo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Número 32, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la sustitución del PODER que cursa a los folios 327 al 329, otorgado a los abogados JUAN MANUEL SOSAS, BERTHA D`SANTIAGO, CANDY MOLINA Y CARMEN LUISA DURAN, autenticado ante la Notaría Pública Interina Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 12, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ, GILBERTO MORENO, JOSÉ JOAQUÍN URDANETA, OMAR ROJAS Y JULIO CESAR PRADO, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, es un hecho admitido por ambas partes, la existencia del contrato de agente autorizado suscrito por la partes en fecha 01 de diciembre de 2004, y 31 de enero de 2007, ya que no fueron cuestionados por la contraparte, razón por la cual se tienen como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes, sin embargo debe señalar este Juzgado lo relativo a su duración, en consecuencia tenemos que tendría una vigencia de dos (2) años contados a partir del 31 de enero de 2007, pudiendo ser prorrogado automáticamente por igual tiempo, previo acuerdo de las partes contratantes dado por escrito con treinta (30) días de anticipación en caso de no desear su prorroga, tal y como lo establecieron en la cláusula trigésima segunda; así se deja establecido.
Ahora bien, tenemos que si bien podía prorrogase el contrato automáticamente por un tiempo igual, al menos que las partes por escrito con treinta (30) días de anticipación manifestaran no prorrogar el mismo, pero en el caso bajo estudio tenemos que la actividad a la cual se habían obligado ambas partes duro hasta diciembre de 2009, tal y como se evidencio de lo alegado en el escrito libelar, así como de las pruebas documentales y de los testigos, razón por la cual podemos concluir que la relación contractual y comercial mantuvo su duración hasta diciembre de 2009, así se deja establecido.
De acuerdo a los hechos controvertidos antes mencionados, que se refiere a la rescisión unilateral del contrato objetó de la presente causa, como lo manifestó el actor en su escrito libelar y que la parte demandada no negó al momento de dar contestación a la demanda; evidenciándose de las pruebas antes analizadas, que la parte accionada haya notificado mediante carta u otro documento su intención de no seguir con la relación contractual, prorrogándose de manera automática el mismo; aunado al hecho que al abrir otra agencia, como lo manifestó el actor en su escrito libelar y que la parte demandada no negó al momento de dar contestación a la demanda, se puede evidenciar la intención del demandado de rescindir la relación contractual, viéndose limitado el accionante en su libertad de dedicarse a la actividad comercial a la cual se había obligado, y venia dedicando desde el año 1999.
Del mismo modo debe resaltar este Juzgador, que si la parte demandada no quería seguir manteniendo la relación contractual debía utilizar los mecanismos contendidos en el referido contrato, o mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus respectivos derechos e intereses, pero nunca rescindir el contrato de manera unilateral, tal y como se observo de los autos, por ello es necesario traer a colación, el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
De esta forma, debe acotar este sentenciador que una de las consecuencias legales de los contratos, es la obligación de dirimir cualquier polémica sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción, tutelado en nuestra Carta Magna.
Adicionalmente se observa que la terminación unilateral del contrato por parte de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyen actos de aplicación de justicia no permitidos por ley, y en consecuencia ilegítimos ya que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los cuales fueron ejecutados con el propósito de impedir la continuación de la empresa demandante, en el mercado que venia desempeñando desde el año 1999, sin justificar en autos el porque de la decisión de rescindir el contrato, es decir, sin manifestar algún incumplimiento de la parte actora en sus obligaciones asumidas en el contrato analizado con antelación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar las razones por las cuales rescindió de manera unilateral el contrato objeto de la presente causa u otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los ingresos dejados de recibir por la rescisión del contrato hasta diciembre de 2009, dado que no podemos acordar hasta diciembre de 2011, por cuanto no demostró en forma alguna que el contrato suscrito entre las partes se hubiere prorrogado en forma automática mas allá del año 2009, como tampoco quedo probado a los autos que dicha empresa laboro hasta el referido año, es decir, al 2011, sino que de las pruebas documentales y de los testigos, se evidenció que dicha compañía presto sus servicios hasta finales del 2009, como tampoco que las cantidades que pretende le sean reconocidas como indemnización por lo dejado de percibir para los años 2010 y 2011 sea el equivalente a lo percibido en promedio a los años anteriores, no quedando claro en si, para este juzgador las cantidades percibidas por el actor producto de su actividad comercial en razón al contrato de agente autorizado de M.R.W. para el año o los años inmediatamente anteriores, que establece como base para reclamar la indemnización por lo que le hubiera correspondido percibir para los años 2010 y 2011; por lo cual conforme a lo dispuesto en el articulo 254 de nuestra norma adjetiva civil, se debe negar expresamente las cantidades que pretenden cobrar la accionante por el tiempo que según él faltaba para el vencimiento de la prorroga del contrato, esto es año 2010 y 2011; en consecuencia de ello sólo le corresponde el cobro de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.41.152,68); que corresponden a las asignaciones o contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado hasta diciembre de 2009, los cuales quedaron demostrados con la documentación aportada y analizada con anterioridad.
En cuanto al pago de la cartera de clientes que obtuvo su representada durante once (11) años y que estimaron en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 350.000,00), este Tribunal debe declarar la improcedencia de los mismos, por cuanto los mismos no fueron pactados en el contrato que dio origen a la relación contractual, y así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), por concepto de servicios de taxis que utilizo la parte actora, observa este Juzgador que dicho servicio lo utilizo la empresa accionante para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato antes analizado, hecho este controvertido, y a pesar que las mismas fueron cuestionadas, considera este Tribunal que en vista de la rescisión unilateral del contrato, la empresa accionante a pesar de ello actuó de una manera diligente desde un comienzo y que estuvo interesado hasta los últimos momentos para cumplir con sus deberes. Aunado al hecho, que la parte actora manifestó en su escrito libelar que había entregado el carro asignado, y este hecho no fue cuestionado por la parte demandada, lo que trae que por vía de consecuencia, exigibles el cobro de la referida cantidad, y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.41.152,68); que corresponden a las asignaciones o contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado hasta diciembre de 2009, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE DECLARA improcedente la cantidad demandada en cuanto al pago de la cartera de clientes que obtuvo su representada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), por concepto de las facturas de Taxis, conforme las determinaciones anteriormente señalas.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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