REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2003-000002
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49 del Tomo 38 A-Cto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CASTRO RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.635.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUYE 2.020, C.A., domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 1996, bajo el N63, Tomo Nº 4-A cuya última modificación quedó inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 05 de Febrero de 2001, bajo el Nº 29 Tomo 2-A., y a los ciudadanos ROBERTH DARIO TOLOSA VERARDY y CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-13.212.460, Nº V-10.339.046.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERSY PARILLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 8.092.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Septiembre de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano FRANCISCO CASTRO RON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
En fecha 16 de Octubre de 2003, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUYE 2.020, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la ultima intimación.-
En fecha 27 de Octubre de 2003, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de Enero de 2004, compareció ante el Tribunal el Ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de la parte actora se trasladó a la dirección por ésta indicada, con el fin de citar a la parte demandada en fecha 10 y 15 de Diciembre de 2003, donde no pudo localizar a la Sociedad Mercantil CONSTRUYE 2.020 para citar al ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES VALLARINO, por lo que consignó Compulsa a los fines de la ley.-
En fecha 09 de Febrero de 2004, éste Tribunal ordenó librar Cartel de intimación a la parte demandada, a fin de que la parte intimada compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días continuos, siguientes a la publicación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se de por citado en e mencionado procedimiento. En esta misma fecha se libro el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada.-
En fecha 26 Marzo de 2004, éste Juzgado acordó librar compulsas a los demandados Sociedad Mercantil CONSTRUYE 2020 C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, JUAN FRANCISCO TORRES VALLARINO y a los ciudadanos ROBERTH DARIO TOLOSA VERARDY y CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V13.351.398, Nº V-13.212.460, Nº V-10.339.046.
En fecha 06 de Abril de 2004 compareció ante el Tribunal el Ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de la parte actora se trasladó a la dirección por ésta indicada, con el fin de citar a los ciudadanos JUAN FRANCISCO TORRES VALLARINO, ROBERTH DARIO TOLOSA VERARDY y CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ y no le fue posible ubicar a los ciudadanos antes mencionados ni a la empresa CONSTRUYE 2.020, C.A.
En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal acordó intimar a la parte demandada CONSTRUYE 2.020, asimismo se libro cartel de intimación.-
En fecha 16 de Julio 2004, el Tribunal acordó efectuar cómputo desde el día 11 Mayo de 2004 hasta el 07 de Julio de 2004, en esta misma fecha se realizo el computo. En la misma fecha designo como Defensor Ad-litem a la ciudadana BERSY PARILLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 8.092 -
En fecha 29 de Julio de 2004, se libro Boleta de Notificación a la ciudadana BERSY PARILLI, informándole sobre su designación como defensora Ad-litem. En la misma fecha se agregó pruebas. En fecha 4 de Octubre 2004, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Febrero de 2006, se dejó sin efecto boleta librada a la parte demandada sobre abocamiento del Juez, y se ordena librar nuevamente en la persona de su defensora judicial BERSEY PARILLI de BARRIOS.-
En fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal acordó diferir por treinta (30) días continuos el lapso para emitir su pronunciamiento en la presente causa.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, éste Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses, derechos y garantías de ambas partes, suspende la causa hasta tanto sean citados los herederos conocido y desconocidos del ciudadano CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, para lo cual se ordenó librar edicto. En esta misma fecha el fue librado Edicto.-
En fecha 28 de julio de 2008, comparece representación judicial de la parte actora y consigna las publicaciones de los edictos, solicitando posteriormente el 17 de septiembre de 2008, se publique el mismo en la cartelera del tribunal.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez suspendida la causa desde el 03 de diciembre de 2007, cuando consto en autos, por medio del Acta de Defunción, el fallecimiento de la parte co-demandada el ciudadano CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, antes identificado, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya cumplido con todos los tramites para la citación de los herederos conocidos o desconocidos del mismo, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consigna las publicaciones de los edictos, y con creces hasta la presente fecha.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión observa: dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil que establece:
“articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”, evidenciándose así un claro desinterés en la prosecución de la causa, y trayendo como consecuencia la extinción de la instancia.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala:
“... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de junio de 2.001:
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa. .tratándose de una sanción a la inactividad de las partes, estimo la sala constitucional, que una vez que se configure el supuesto de hecho que la permite, debe ser declarada de oficio, sin que pueda alegarse contra el abandono o renuncia a tal modo de extinción del proceso, que las partes actuaron una vez consumado los plazos previstos para las distintas modalidades de inactividad. Sin embargo va más allá la sentencia y aclara que no es un dogma el principio de que no hay perención de la causa después de vistos, ya que lo importante es diferenciar entre paralización y suspensión de la causa. Puede ocurrir que estando la causa para sentenciar, puede paralizarse su curso, rompiéndose el principio de que las partes están a derecho y se hace necesario para su continuación que los litigantes insten mediante notificación a los litigantes. Por tal motivo al analizar la sala el contenido del articulo 267 se afirma que si sobreviene alguna causal de paralización del proceso como por ejemplo, la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con que obraba –ord 3 art 267 y trascurren mas de seis meses sin que los interesados gestionen la continuación del proceso, perime la causa así se encuentre en estado de sentencia ya que el supuesto del articulo antes mencionado hace abstracción del estado en que se encuentre el proceso.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De los autos, se evidencia que se participó la muerte de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, consignándose Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus ciudadano CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, antes identificado, verificándose con ese hecho la suspensión de la causa hasta tanto se efectuara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no se han cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la Ley en estos casos, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicha suspensión sin que conste en autos que la parte interesada realizara actuación alguna tendente a impulsar y culminar la citación de los herederos del ciudadano CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, antes identificado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUYE 2020, C.A., y los ciudadanos, ROBERTH DARIO TOLOSA VERARDY y CARLOS DEL CARMEN GODOY GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2003-000002
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