REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001246
PARTE ACTORA: ALBERTO CELIS GUALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.149.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RÍOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO inscritas en el inpreabogado bajo los números 87.407 y 12.599.-
PARTE DEMANDADA: KETHY MARTÍNEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.352.983.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.880
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
-I-
Se inicia el presente asunto en virtud de la pretensión propuesta por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS; la cual fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la misma previó el sorteo de ley a este Juzgado.-
Una vez revisados los recaudos consignados, y la parte querellante diera cumplimiento a los requerimientos de este tribunal, se procedió a la admisión del presente asunto mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, declarándose el amparo provisional contra la acción perturbadora de el querellado KETHY MARTÍNEZ RINCONES, se ordeno restitución y remoción, se prohibió a la querellada realizar actos tendientes a perturbar la posesión del querellante, se ordeno oficiar de la presente solicitud al Tribunal Ordinario distribuidor.-
Consecutivamente, en fecha 18 de julio de 2014, el alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, que consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la querellada.-
Este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2014, libro comisión a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado 22 de Municipio, quien se traslado a ejecutar el amparo provisional decretado, en fecha 24 de marzo de 2014, haciéndole entrega de una copia del decreto de Amparo Provisional al ciudadano Gerardo Ramón Briceño Rodríguez.-
La abogada CARMEN ARROYO, en fecha 10 de abril de 2015, se dio por citada en nombre de la ciudadana Kethy Martínez., consignado su contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la representación de la querellante consignó su escrito en fecha 17 de abril de 2015, el cual fue admitido en fecha 22 de abril de 2015, en esta última fecha la querellante consigno escrito de descarga y observaciones a la contestación, así como su promoción de pruebas, la cual fuera debidamente providenciado en fecha 28 de abril de 2015.-
En la oportunidad respectiva, el 28 de abril de 2015, se evacuaron los testimóniales de los ciudadanos JOSE RONDON, ZULAY NAGER, MIGUEL REGALADO y LUIS MONTILVA, promovidos por la querellada y en fecha 29 de abril de 2015, correspondió a los ciudadanos MIGUEL FERMIN BASTARDO GONZALEZ, CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ PRATO, promovidos por el querellante.-
Posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la querellante, consigno escrito Impugnando, rechazando y desconociendo las pruebas promovidas por la querellada e igualmente tanto la representación judicial de la parte querellada como la querellante consignaron escrito de pruebas.-
Por último consigno escrito de informes en fecha 5 de mayo de 2015.-

-II-

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente acción, tiene en cuenta que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, en el presente juicio se cumplen con los requisitos de competencia por la materia y territorio tal y como esta previsto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal tiene atribuido ordinariamente el conocimiento de asuntos de naturaleza civil, y la cosa objeto del interdicto se encuentra situada en un lugar comprendido en su jurisdicción.-
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.-
En razón de ello, se desprende del escrito que encabeza la presente solicitud, planteada por las abogadas Micelis Ríos Noriega y Haidde Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alberto Celis Gualis, lo siguiente:
“…desde los primeros días del mes de Diciembre del año 2012, una Ciudadana de nombre KETHY MARTINEZ RINCONES, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Vereda Número 6, casa número 6 de la Urbanización Delgado Chalbaud, Calle Los Cedros, Municipio Coche de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Número 6.352.983, ha venido perturbándome en la posesión legitima que tengo desde hace mas de cuarenta años (40) del área de terreno anteriormente deslindado, constantemente me ha reclamaciones con respecto a dicho terreno, en varias oportunidades me ha citado a la Policía Nacional Bolivariana, me ha reclamado de manera altanera y constante que retire los vehículos de mi propiedad del mencionado terreno, aduciendo que el mismo le pertenece a ella, últimamente recibí una citación de la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Ciudadana, y ha llegado al punto la perturbación que se ha dado a la tarea de estacionar varios vehículos de su propiedad trancándome el acceso al terreno mencionado y aun mas trancándome el libre transito al inmueble donde actualmente habito, ubicado en la vereda 7, casa número 7 de la Urbanización Delgado Chalbaud, Municipio Coche de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital…”.-

Por su parte la representación de la accionada, en el acto de la contestación:
“…Negó, Rechazo y contradijo que el Ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, plenamente identificado en autos es poseedor legitimo de un área de terreno, tal y como lo establece en su libelo.
Que mal podría alegar el demandante que viene poseyendo de manera pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animus domini desde hace 40 años, cuando su hermana compro en el año 2013, pero curiosamente mas adelante en su escrito libelar dice que tiene 13 años habitando aproximadamente.
Se opuso rechazo y desconoció la prueba de testigo y una inspección judicial, dado que no comprueban que tiene los años que dice tener poseyendo.-
Solicito que las pruebas aportadas por la actora fueran desechadas, asimismo, las desconoció e impugnadas, en todas y cada una de sus partes por no tener las bases jurídicas.
Que su mandante ha acudido ha varios organismos públicos, durante 3 años a los fines de que sea solucionado, su situación con el Sr. Alberto Celis, parte actora en el presente procedimiento.-
Que el actor, ha querido poseer e invadir un terreno que no es de el, si no de INAVI, queriendo tomarlo a la fuerza, para colocar un taller mecánico, violando el derecho de mi cliente y de todos los vecinos de las adyacentes, haciendo valer el acta de informe redactada por la Alcaldía de Caracas.-

Ahora bien, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre desde los folios nueve (9) al treinta y uno (31) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evacuaron las deposiciones de los ciudadanos MIGUEL FERMIN BASTARDO GONZALEZ y CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ PRATO y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS de los referidos ciudadanos, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que los mismos ratificaron en todo su contenido y firma el referido documento, y así se decide.

• Se desprenden de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), IMPRESIONES FOTOGRAFICAS del área de ubicación del inmueble, aportadas a los autos con el objeto de demostrar los hechos alegados en la presente causa, así como las FOTOGRAFIAS que fueron consignadas en la etapa probatoria, si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte; al respecto observa este Juzgador que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas por este Tribunal por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran no se encuentran alteradas, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara.

• Corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble objeto de autos, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, debe este Juzgado desechar dicha inspección, por cuanto la misma no fue ratificada a los autos, aunado al hecho que no se le permitió a la contraparte el control de la prueba, y así se declara.


DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE QUERELLANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
• Promovió las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, ratificando así todos y cada uno de ellos, muy especialmente el marcado “A”, con el fin de demostrar la posesión del terreno, las marcadas con las letra “B” y “C” “E” con el fin de demostrar las acciones perturbadoras de la querellada. La marcada con la letra “D” su excusa por no poder asistir a la cita en vista de su estado de salud, anexando el correspondiente informe medico y las fotos marcadas “F” donde se observa el área de terreno y el área de terreno que colinda con el frente de la casa Nº 7 de la Vereda 7; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
• Corre a los folios PODER otorgado a los abogados CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2015, el cual quedó anotado bajo el Número 18, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento noventa y dos (192) DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emanado del Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2012-4751, asiento Registral 1, del inmueble matriculado Nº 217.1.1.14.6419, año 2012 ; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la propietaria ciudadana Kethy Martínez Rincones, del inmueble constituido por un terreno y la casa en la vereda 6, casa Nº 6.del bien que se describe en el mencionado documento, y así se declara.
• A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203) IMPRESIONES FOTOGRAFICAS del área de ubicación del inmueble distinguidas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “J” y “K”, si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte; al respecto observa este Juzgador que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas este Tribunal por cuanto de las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran son fidedignas, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE QUERELLADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
• Solicito se oficiara a INAVI a los fines remitiera documento de propiedad del área de terreno que hoy se reclama, así como las Normas de uso del mismo, para los copropietarios de la veredas de la Urbanización Delgado Chalbaud, veredas 6 y 7, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de verificar el metraje de la casa y dejar sentado, que su mandante no se agarro ninguna franja o porción de terreno, así mismo para que el experto mida el metraje reclamado; siendo inadmitida dicha prueba por auto de fecha 22 de abril de 2015, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSE RONDON, ZULAY JOSEFINA NAGER BRITO, MIGUEL ALFREDO REGALADO, LUIS ARCANGEL MONTILLA RAMIREZ; quienes rindieron su declaración el 28 de abril de 2015. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
.- El Testigo José Rondón, refiere en su CUARTA PREGUNTA: “...diga, el testigo si esta en conocimiento del problema que existe entre la señora KETHY MARTINEZ y el señor ALBERTO CELIS y como esta en conocimiento de dicho problema?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “yo me entere ya que soy mecánico y le reparo el carro a la señora KETHY MARTINEZ y acudí a su casa ya que su carro estaba accidentado. Fui a su casa ya que la camioneta estaba dañada y no la pudimos sacar al taller ya que había un carro obstruyendo el paso de dicha camioneta...”; observa este Juzgador que dicho testigo es referencial, por lo que sus dichos no merecen confianza a este Juzgador, razón por la cual se desecha tal testimonial, y así se declara.
- El Testigo MIGUEL REGALADO, manifiesta en su TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual ha sido el trato del señor ALBRTO CELIS con usted“. RESPONDIÓ EL TESTIGO: yo con el he tenido varios problemas. Así como en la PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo tal y como lo manifestó en una de sus respuestas anteriores si usted tiene problemas personales con el señor ALBERTO CELIS, y que tipo de problemas a tenido con el. RESPONDIO EL TESTIGO. Problemas personales no he tenido, hemos tenido discusiones por cuestiones de la comunidad, por el taller que monto yo le reclame por ejemplo; observa este Juzgador de sus deposiciones que el mismo pudiese tener un interés indirecto en las resultas del pleito, al manifestar que ha tenido problemas con el querellante por las mismas razones que se interpone la presente querella, conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal testimonial, y así se declara.
.- El testigo LUIS ARCANGEL MONTILLA RAMIREZ, manifiesta en la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual ha sido el trato del señor ALBRTO CELIS con usted“. RESPONDIÓ EL TESTIGO: mal, todo el tiempo; así como en la PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si usted tiene o ha tenido problemas personales con el Sr. ALBERTO CELIS, y que tipo de problemas. RESPONDIO EL TESTIGO. si he tenido problemas con el por las mimas cuestiones de los vehículos; observa este Juzgador de sus deposiciones que el mismo pudiese tener un interés indirecto en las resultas del pleito, al manifestar que ha tenido problemas con el querellante por las mismas razones que se interpone la presente querella, conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal testimonial, y así se declara.
.- La Testigo ZULAY JOSEFINA NAGER BRITO, También se observa que a lo largo de sus respuestas la testigo no incurrió en contradicción, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al ser testigo único se tienen sus deposiciones como un indicio más que conforma los hechos alegados por la parte querellada, y así se declara.
• Promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS; siendo inadmitida por no cumplir con los requisitos de ley, según auto de fecha 22 de abril de 2015, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

PRUEBA COMÚN DE AMBAS PARTES:
• Se desprende del folio treinta y dos (32) y su Vto. marcado con la letra “B” NOTIFICACIÓN distinguida con el Nº 016907, de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DE CARACAS; a la cual se le adminicula el documento que cursa al folio treinta y tres (33) marcado con la letra “C” NOTIFICACIÓN emitida por la Sindicatura Municipal. Dirección de Comunidad y Derechos Humanos. Asesoria Ciudadana. Alcaldía de Caracas, con fecha 03 de mayo de 2013. Asimismo se le adminicula la CARTA dirigida a la Unidad de Asesoria Ciudadana con fecha 11 de junio de 2013, explicando su imposibilidad de asistir a la citación emitida por ese despacho, la cual cursa desde los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36); así como el ACTA CONVENIO celebrada entre las partes el día 20 de junio de 2013, en la Sindicatura Municipal. Dirección de Comunidad y Derechos Humanos. Asesoria Ciudadana. Alcaldía de Caracas, marcado con la letra “E”, cursante al folio treinta y siete (37) y vto. Del mismo modo se le adminicula el INFORME emanado por la ALCALDIA DE CARACAS, Nro de Receptoria: 029987, de fecha 11/07/2013, control interno CC-13-0552 y la DENUNCIA realizada por la querellada ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos: También se le adminicula la copia de la Resolución del INAVI mediante resolución, le prohibió al ciudadano ALBERTO CELIS realizar trabajos de mecánica. Hizo valer la foto donde se puede observar que dentro de la porción de terreno que dice poseer de manera pacifica, marcada con la letra “M”. Promovió y ratifico Informe realizado por la Alcaldía de Caracas, donde se demuestra que el terreno que el demandado, pretende la posesión, es propiedad de INAVI, así como el informe del acta marcada con la letra “Ñ” donde firmaron incluyendo el Sr. Alberto Celis, aceptando que el terreno es para uso de estacionamiento y no para otra cosa. La denuncia realizada ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos; estos documentos consignados por la parte querellada; ya que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la Sindicatura Municipal. Dirección de Comunidad y Derechos Humanos llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente proceso con respecto, donde se acordó activar el procedimiento por ante los Tribunales por la obstrucción de estacionamiento de vivienda Nº 06 Vereda 7, casa Nº 7, y así de declara.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las probanzas promovidas por ambas partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al merito de la presente causa, por lo que considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 782 del Código Civil, los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo, cuando establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Ahora bien, conforme a la normativa antes citada y en jurisprudencia reiterada han manifestado que en el caso de este tipo de interdicto, la persona debe encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y que si es perturbado en ella, puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, por ello el juez debe decretar el amparo o la restitución, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad.
Asimismo tenemos que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el tribunal que el querellante en su escrito fundamentado en los artículos 700 del Código de Procedimiento y 782 del Código Civil, “manifestando que el es poseedor legitimo de una área de terreno anteriormente descrita, pero que fue perturbado por la ciudadana Kethy Martínez Rincones, desde los primeros días del mes de diciembre del 2012; en razón de ello, la misma norma sustantiva invocada por el querellante para solicitar el amparo en la posesión, es decir, el artículo 782 del Código Civil, expresa que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble ... es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión; por ello al examinar detenidamente las pruebas aportadas nos encontramos que la parte accionante no ostenta la posesión legítima, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que el terreno donde esta el estacionamiento objeto de la presente causa, es propiedad del INAVI; además resultan igualmente vagas e imprecisas, en cuanto al tiempo en que el querellante señala ha ejercido la presunta posesión; aunado al hecho que el accionante no ha probado suficientemente la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones escuetas de los testigos, ya que era esencial para la procedencia del presente juicio que el querellante demostrara la posesión alegada, y el no la tiene tal y como se indico con antelación, ya que el terreno donde esta ubicado el estacionamiento es propiedad de INAVI, y este además viene haciendo actos de posesión como lo es el hecho de establecer normas para el uso de dicha área, tal y como se evidencia de documento que cursa al folios 213 al 215, donde el mismo ente manifiesta que solo ha vendido los apartamentos y en ningún caso incluyo las áreas de estacionamiento, y así se deja establecido.
En conclusión, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, la parte querellante y aspirante a la protección EN amparo de lo que legítimamente posee, debió probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable para este tipo de querella posesoria. Por ello, quien no demuestre los hechos que configuran la totalidad de las características de la posesión legítima, a cuyo fin puede valerse de todos los medios de prueba admitidos por la legislación, no puede ser amparado en la posesión, por tal razón debe este Juzgador Declarar sin lugar la presente querella interdictal y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, todos antes plenamente identificados, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2013-001246