REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2000-000016
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de mil novecientos sesenta y uno, anotado bajo el Nº 5, Tomo 75-A, con una ultima modificación Estatutaria realizada en Asamblea de fecha 20 de Enero de 1997, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1997, anotado bajo el Numero 64, Tomo 29-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YUBIRI SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y ELISA VAGNONE LASARACINA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.538.380 y V-7.959.614, respectivamente, e inscrita en el inpreabogado Nº 19656 y 51139, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VITO MILANO MINERVA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.978.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del auto apelado proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil (2000), todo ello en la demanda que por Desalojo sigue la sociedad mercantil Agencia de Lotería las Colinas C.A, contra el ciudadano Vito Milano Minerva, ambos identificados up, presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la apelación por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 07 de Noviembre de 2000, este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada al expediente contentivo de las copias certificadas, provenientes del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, este Juzgado dicto auto mediante el cual fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 18 de Enero de 2001, comparecieron las ciudadanas Yubiry Sánchez y Elisa Vagnone, apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas y consignan escrito.
En fecha 8 de Marzo de 2006, el cuidado Humberto Angrisano, en su carácter de Juez, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, comparece el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de Alguacil, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado la Boleta de notificación a la ciudadana Elda García, titular de la cedula de identidad Nº 9.993.333.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no bh es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 19 de Diciembre de 2006, fecha en cual el ciudadano Antonio Capdevielle, Alguacil adscrito a este juzgado, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2000-000016
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