REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2012-000042
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem., y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 629.09 del 27 de noviembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2.003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1.963, bajo el No. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS) Y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2.003, bajo el No. 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 036 de febrero de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 99.324 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., (anteriormente denominada CENTRO DE POST-PRODUCCION DE VINE Y VIDEO LATINO, C.A.), identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00252608-4, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1986, bajo el No. 32, Tomo 43-A Sgdo, con posterior modificación de sus estatutos sociales, la cual se encuentra protocolizada, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 79-A-Sgdo, representada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO REQUENA MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad No. V-5.012.869 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, JENNY BASTIDAS OHEP, JESSICA ARISMENDI y MARIELENA DE ABREU, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112356, 121.948, 198.690 y 230.133, respectivamente
MOTIVIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Previa distribución de Ley inicia la presente causa ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A.
Mediante sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción, señalando:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), fue incoado en su contra por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación. No obstante lo anterior, con vista al pago efectuado por la demandada, constatado de los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, se imputa de dicho pago, el monto del saldo deudor aquí condenado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11).
2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.
3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de interese de mora.
4- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones de los artículo 590 y 633 del Código de Procedimiento Civil, se fijara caución a los fines de la suspensión de la medida y con vista a la sentencia definitiva se excluyeran las cantidades consideradas como ya pagadas.”
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicita de conformidad con las previsiones de los artículo 590 y 633 de la Norma Adjetiva, se fije caución a los fines de levantar la medida ejecutiva de embargo que fuere practicada en la presente causa y se excluya de dicha fijación las cantidades cuyo pago por parte de la demandada, fueron imputados como efectuado en la sentencia definitiva
En fecha 19 de octubre de 2015, fue dictada auto que fija las garantías necesarias para ser constituidas a fin de sustituir la medida ejecutiva decretada y practicada en la presente causa, ordenándose lo siguiente:
“(…) Este Tribunal fija como garantías suficientes para la sustitución de la medida cautelar, las siguientes:
1- CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES SESTECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.755.377,31), monto que comprende las cantidades condenadas al pago que asciende a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.825.269,51), mas la cantidad de un CUARENTA POR CIENTO (40%), que cubrirían eventuales costas y cualquier diferencial igualmente eventual, la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTO TRENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCUNETA CENTIMOS (Bs. 5.930.107,31) y así se declara.
2- FIANZA: Principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.098.119,87) monto que comprende el doble de las cantidades condenadas al pago que asciende a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.825.269,51), mas la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%), que cubrirían eventuales costas, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.447.580,85) y así se declara. “
En fecha 20 de octubre de 2015 la parte demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad de VEINTE MILLONES SESTECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.755.377,31), constituyendo con dicho monto la fianza solicitada por el Tribunal, ordenándose su depósito.
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte accionante señala que las garantías exigidas por el Tribunal resultan ineficaces e insuficientes y apela del auto de fecha 20 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, declara improcedente la apelación ejercida por la parte actora y ordena abrir la sub-incidencia de medidas, señalando:
“(…) En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015, en el que se indica a la parte demandada cuales son las garantías que a criterio de este Tribunal, debe constituir para declarar la sustitución de la medida ejecutiva decretada y practicada en la presente causa, es improcedente y así se declara.
Ahora bien, habiendo la parte accionante objetado la suficiencia de la fianza o caución acordada por este Tribunal para la sustitución de la medida ejecutiva, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abre en la presente sub-incidencia de medidas, el lapso probatorio de cuatro (04) días de despacho el cual iniciará el primer día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes prueben lo que ha bien crean respecto de dicha objeción y así se declara.
En fecha 2 de noviembre la parte accionada hace uso a su derecho a pruebas.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la suficiencia de la caución presentada por la parte accionada este Tribunal observa:
En primer término, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2015, señaló:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), fue incoado en su contra por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11), como saldo de la obligación. No obstante lo anterior, con vista al pago efectuado por la demandada, constatado de los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, se imputa de dicho pago, el monto del saldo deudor aquí condenado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.441.159,11).
2- SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.022.619,40) por concepto de intereses convencionales.
3- TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 361.411,00), por concepto de interese de mora.
4- OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por gastos de cobranza.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones de los artículo 590 y 633 del Código de Procedimiento Civil, se fijara caución a los fines de la suspensión de la medida y con vista a la sentencia definitiva se excluyeran las cantidades consideradas como ya pagadas.”
En este orden de ideas, según la sentencia en cuestión, en este se ordena el pago de las siguientes cantidades de ordena a pagar a la parte accionante la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 6.384.110,40), constituido por intereses convencionales, intereses de mora y gasto de cobranza, excluyéndose el monto del saldo deudor y las costas procesales.
Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, exigió “CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES SESTECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.755.377,31), monto que comprende las cantidades condenadas al pago que asciende a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.825.269,51), mas la cantidad de un CUARENTA POR CIENTO (40%), que cubrirían eventuales costas y cualquier diferencial igualmente eventual, la cual asciende a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTO TRENTA MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCUNETA CENTIMOS (Bs. 5.930.107,31)” evidenciándose, que el monto exigido por concepto de caución cubre todas las cantidades demandadas por la accionante, incluyendo las cantidades excluidas y las no acordadas por la dedición definitiva mas un excedente para eventual diferencial.
Por otra parte analizado el escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante, se constata que el mismo trae a colación alegatos ya esgrimidos por este Despacho en el presente por lo que no existe material diferente en dicho escrito que apreciar por parte de este Tribunal, y así se declara.
Así las cosas, considera este Tribunal que la cantidad consignada cubre con creses las cantidades acordada por la sentencia definitiva e inclusive cubre las cantidades demandadas por la accionante, amén de que la cantidad caucionada, una vez verificada en la cuenta de este Tribunal, constituiría una suma líquida que estaría a favor y a disposición de la parte accionante, sin necesidad de nuevas erogaciones de dinero que conllevaría el remate del bien embargado, para que al final cubra exactamente las cantidades condenadas al pago por este Tribunal o, en el caso de ser modificada la decisión las cantidades demandas en la presente causa. Por otra parte, se constata que la accionante no solicitó en su escrito libelar indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas, ni solicitó intereses que se siguieran venciendo, lo cual no podría ser acordado en decisión alguna sin incurrir en ultrapetita, por lo que mal podría la accionante considerar la caución insuficiente o ineficaz.
En consecuencia a criterio de este tribunal, la garantía constituida es considerada eficaz y suficiente para cubrir las pretensiones demandadas por la accionante e idónea para sustituir la cautelar ejecutiva en la presente causa y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, una vez verificada la liquidez de las cantidades depositadas en la cuenta del Tribunal, se procederá a la sustitución de la medida cautelar ejecutiva y así se decide.
-III-
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUFICIENTE Y EFICAZ, la caución constituida por la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES RHJG, C. A., para cubrir las pretensiones demandadas por la accionante e idónea para sustituir la cautelar ejecutiva en la presente causa seguida en su contra por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez verificada la liquidez de las cantidades depositadas en la cuenta del Tribunal, se procederá a la sustitución de la medida cautelar ejecutiva y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del presente, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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