REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-S-2004-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE LA PAZ PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADELAIDA MILAGROS RENGIFO ESPINOZA y CARMEN D. RENGIFO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.807 y 75.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Administrador y Ocupación Asesor de Ferias Agrícolas, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.109.100, el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Técnico Superior en Administración Industrial, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.503.413.
APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO CIUDADANO FRANK ERICH CARLOSAMA: Ciudadana NERIDA RIVAS DE O´CALLAGHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.636.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Septiembre de 2004, comparecieron las ciudadanas ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN DE RENGIFO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, todas identificadas anteriormente, e interpusieron la presente solicitud y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2005, se dicto auto mediante el cual se admite la solicitud y se libran boleta de citación y edicto.-.
En fecha 02 de febrero de 2005, se libro nuevo edicto por cuanto el anterior, ordenaba la publicación en diarios regionales.-
En fecha 16 de febrero de 2005, consigna publicación de los edictos, consignado el resto de ellos en fecha 08 de marzo, 14 y 15 de abril de 2005 y 16 de mayo de 2005.-
En fecha 17 de marzo de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordena librar comisión a un Juzgado competente donde se encuentre el domicilio del heredero conocido, librándose oficio Juzgado de Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 26 de abril de 2005, la Dra. ANABEL GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este despacho.-
En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe oficio dirigido del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita sea anexada la dirección exacta para la citación personal del demandado, información que se remite en fecha 16 de mayo de 2005.
En fecha 20 de febrero de 2006, se reciben resultas provenientes del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 05 de mayo de 2006, comparece la ciudadana NERIDA DE O’CALLAGHAN, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, todos identificados anteriormente.-
En fecha 16 de mayo de 2006, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, consignando las apoderadas judiciales de la parte actora el escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de mayo de 2006. En fecha 18 de mayo de 2006, se agregan los respectivos escritos de prueba.-
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibe escrito de la parte demandada mediante la cual hace oposición a las pruebas presentadas por al actora.-
En fecha 25 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual se realiza cómputo y este Juzgado niega la reconvención interpuesta, en esta misma fecha, pero por auto separado el tribunal se pronuncia en cuanto a la oposición de pruebas hechas por el demandado en la presente causa, y se pronuncia en cuanto a las pruebas, asimismo, se ordeno oficiar a las autoridades respectivas para las pruebas de informe y la respectiva comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacuara a los testigos promovidos.-
En fecha 26 de junio, 07 de julio, 11 de agosto, 21 de septiembre de 2006, se recibieron resultas de las pruebas de informe promovidas.-
En fecha 14 de julio de 2006, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene la evacuación de los testigos.-
En fecha 13 de octubre de 2006, compareció el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de informes.-
En fecha 22 de enero de 2007, se recibe correspondencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita prueba de ADN.-
En fecha 28 de febrero de 2007, la Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se aboca al conocimiento de la causa y al estado en que se encuentra por cuanto en la misma fecha fue designada juez temporal de este despacho, ese mismo día se agregaron copias provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 21 de julio de 2008, este despacho dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ERICH JOROSLAV REICHSTAD SANDOR.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se designa a la abogada ELIANA MAIZ MEDINA, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus ERICH JOROSLAV REICHSTAD SANDOR, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al abogado designado.-
En fecha 29 de junio de 2009, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, se aboca al conocimiento de la causa y en el estado que se encuentra, por cuanto fue designada juez temporal de este despacho, en esa misma fecha se libra boleta de notificación a la parte demandada a fin de darse por notificada del abocamiento de la doctora. En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil de este circuito deja constancia de que no se logro la notificación personal del demandado en la presente causa.-
En fecha 02 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación por carteles a ser publicados en la prensa de circulación nacional.-
En fecha 15 de junio de 2010, el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, y se ordeno librar un nuevo cartel de notificación, a ser publicado en la cartelera del tribunal, dejando constancia el secretario de este despacho en fecha 21 de junio de 2010.-
En fecha 08 de julio de 2010, dicto auto mediante el cual le designa defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus ERICH JOROSLAV REICHSTAD SANDOR, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación al defensor designado, dándose este por notificado en fecha 30 de julio de 2010, y juramentada en fecha 03 de agosto de 2010, librándose la respectiva citación en fecha 09 de agosto de 2010, dándose por citada en fecha 25 de octubre de 2010.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, la defensora ad-litem de los demandados en la presente causa, consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15 de junio de 2011, se agregan las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa. En fecha 27 de junio de 2011, se admiten las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 26 de octubre de 2011, consigna escrito de informes la parte actora.-
Finalmente comparece la abogada actora y mediante varias diligencias de diferentes datas solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que el día 21 de agosto de 2004, falleció en esta ciudad de Caracas el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, antes identificado, con quien su representada vivió por más de 50 años una UNIÓN NO MATRIMONIAL. Durante ese lapso de tiempo comprendido entre 1954 hasta la fecha de su muerte el 21 de agosto de 2004, fue su fiel compañera, cumpliendo con todos los deberes inherentes al hogar y la cual sostuvieron en feliz armonía.
Que se mantuvieron como pareja sin contraer matrimonio, siendo ambos solteros, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, hicieron vida en común, pública y notoria, se guardaron fidelidad y se socorrieron mutuamente en forma permanente, siempre existió un inmenso amor, lleno de ternura, comprensión y una sana convivencia, la cual se mantuvo imperecedera en el tiempo, este vínculo estaba fundado en la base de una existencia feliz, conjuntamente con el deseo de un mejor destino para ambos, para una vejez tranquila, segura y juntos; ya que él Erich no tenia hijos, ni hermanos, ni padres. Que se supiera él no tenia familia, sus padres vinieron con él, pero ya murieron y ella solamente tiene un hermano y sobrinos. Fijaron su domicilio desde 1954 en el Apartamento Nº 103, ubicado en el piso Nº 1, y luego en el año 1959 se mudaron al apartamento Nº 105 del mismo piso del Edificio Monseñor, en la 4ta. Transversal con 5ta. Avenida, Urbanización Montecristo, Municipio Sucre, del Estado Miranda, el cual adquirieron y fue pagado con los ingresos de ambos poco a poco, en dicho inmueble aún reside su representada.
Arguyen que desde el año 1954 han permanecido unidos en concubinato, teniéndose como marido y mujer entre ellos y ante sus amigos y familiares, dicha unión era tan perfecta que a los ojos de vecinos, amigos y hasta familiares tenían una relación con el mismo respeto como si fueran casados, muchas de las personas que los conocían daban como un hecho que era una relación matrimonial; ya que al no haber diferencias, creían que eran casados, es decir contaban con el nombre, trato y la fama, además del elemento objetivo existente entre ellos representado por el apoyo, el socorro mutuo, la fidelidad y el acuerdo de sus voluntades que no se limitó solamente a dar inicio a la relación, sino a consolidar su permanencia. Que los dos contribuyeron al mantenimiento de ese hogar, trabajando mucho cada uno con sus respectivos empleos con la finalidad de adquirir el apartamento donde constituyeron su hogar común, así como también otros bienes que le aportarían otros ingresos, los cuales le asegurarían una vejez cómoda; ya que ninguno de los dos procreó hijos que pudieran velar por ellos.
Que entre las numerosas manifestaciones que demuestran la solidez de su relación se encuentra en el hecho de haberla inscrito él a ella en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S); la registro en el Ministerio donde trabajaba como su concubina; al hacer su declaración de Impuestos Sobre la Renta la inscribió como su pareja (concubina); al establecerle un fideicomiso en el Banco Mercantil Banco Universal; ya que él siempre estuvo pendiente de que si le pasaba algo primero a él que a ella, tuviese su vejez asegurada, y por ello le constituyó ese fideicomiso y su seguro de vida lo puso a nombre de ella.
Un hecho que redunda en la evidente existencia de la relación concubinaria y de la comunidad de bienes, es el reconocimiento que él le hace en forma expresa, cuando la registra en todos sus actos como su cónyuge, en otros como su mujer, es decir, como su concubina, y otro hecho importante es cuando le hace un reconocimiento en forma tácita cuando el trato que le da refleja una relación de esposos, y con base a ello todas las personas que los conocen le otorgan un trato igual al de una pareja unida por el matrimonio.
En consecuencia, por lo antes narrado acuden ante esta competente autoridad para solicitar, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, la Declaratoria de Concubinato, en razón de la relación concubinaria que mantuvo con Erich Joroslav Reichstadter Sandor, la cual compartieron por más de cincuenta (50) años en forma ininterrumpida y que ambos tanto su representada María de la Paz Pereira como Erich Joroslav Reichstadter contribuyeron con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial a la formación del patrimonio concubinario y que como consecuencia de esta relación se declare la formación de un patrimonio de bienes cuyo 50% le corresponde por derecho a cada uno de ellos.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 760, 767 y 768 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 05 de mayo de 2006, comparece la abogada en ejercicio NÉRIDA RIVAS DE O´CALLAGHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.636, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, antes identificado, posible Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, antes identificado, y consigno escrito de Contestación; ahora bien, no obstante de que el 21 de julio de 2008, este despacho dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Erich Joroslav Reichstad Sandor, anulando todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio a partir del 16 de mayo de 2005, dicho escrito de Contestación se tomara en cuenta a los fines de conformar la Litis en el presente proceso, y aunque el ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, antes identificado, no se constituye como Heredero Conocido del De Cujus, ya que no se ha dictado sentencia definitiva sobre su filiación con respecto al mismo, se pudo evidenciar de las Copias Certificadas de la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por Frank Erich Carlosama, cursante en el Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que según los resultados de la prueba heredo-biológica que se acompaña, existe un noventa y nueve por ciento (99%) de probabilidad de que dicho ciudadano sea Hijo del De-Cujus Erich Joroslav Reichstadter Sandor.-
En este sentido la apoderada judicial del ciudadano FRANK ERICH CARLOSAMA, antes identificado, posible Heredero Conocido del De Cujus, antes identificado, expuso que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo por falsos; que no es cierto que la accionante y el ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, desde el año 1954 hasta el 21 de agosto de 2004, hubiesen vivido en concubinato permanente, que la ciudadana Maria de la Paz Pereira, le presto servicios como subordinada al ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, cuyo trabajo consistía en cuidar y mantener el inmueble, realizar los pagos de los servicios públicos, condominio y demás diligencias necesarias para el correcto desempeño de su trabajo, desde hace aproximadamente treinta (30) años, lo que amerito la compensación de su trabajo a través de un fideicomiso a favor de ella como compensación de su trabajo.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, no tuviera familia e hijos, por ser esto falso, que la solicitante señalo sin prueba alguna que vivió en concubinato desde el año 1954, que aporto una serie de instrumentos los cuales no son prueba fehaciente de Declaración de Comunidad Concubinaria, y los documentos aportados por la actora datan desde el año 1969 en adelante, en ellos no constan menciones realizadas entre los años 1954-1959, concluyéndose que la relación laboral comenzó a partir del año 1969, aproximadamente. Que cuando la demandante en su libelo dijo que Erich Joroslav Reichstadter Sandor, no dejó hijos, ella actuó de forma artera, lo que constituye fraude a la Ley, porque su Poderdante es hijo del Ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, ella no debió omitir solicitar en el libelo su citación personal y la de la ciudadana Julia Josefina Carlosama Peña, madre de este y concubina del mismo, para que comparecieran ante el tribunal y depusieran lo conducente en el presente expediente. Que su poderdante y su madre Julia Josefina Carlosama Peña, permanecieron en todo momento acompañando a Erich Joroslav Reichstadter Sandor, con relación a la situación vivida por la afección de su salud, siendo él quien se encargo de realizar todos los trámites en la empresa de Seguros en Caracas, costeando él todos los gastos no cubiertos por dicha póliza, realizando diligencias pertinentes con su fallecimiento, por lo que consta en el Acta de Defunción declaración de su poderdante que el difunto Erich Joroslav Reichstadter Sandor, dejo un hijo de nombre: Frank Erich, por lo que a su criterio su mandante quedo tácita y legalmente reconocido como hijo de Erich Joroslav Reichstadter Sandor.
Asimismo, alego que la accionante de autos cuando especifico que el apartamento lo adquirieron y fueron pagando ambos en el año 1959 trajo a los autos hechos falsos, por cuanto no consta en el documento protocolizado en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda que la adquisición la hicieren ambos, vale decir la accionante y el hoy De-cujus, igualmente no consta en dicho documento de adquisición que la misma fuese en el año 1.959, ya que lo cierto fue que el Señor Erich Joroslav Reichstadter Sandor, realizó la compra-venta del referido inmueble el 06 de agosto de 1964, bajo el Nº 17, Tomo 29 del Protocolo 1º.
Por otro parte, siendo el día 19 de noviembre de 2010, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano Erich Joroslav Reichstadter Sandor, abogada CATHERINE SILVA, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda que por acción mero declarativa incoaran contra los herederos Desconocidos del De-cujus Erich Joroslav Reichstadter Sandor. Arguyó, que la pretensión de una Acción Mero Declarativa debe ser ejercida mediante una demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada contra quien va dirigida la pretensión, no obstante en el libelo de la presente demanda la parte actora omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda, en consecuencia, por cuanto no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción mero declarativa
-II-
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, y el fallecido ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias simples de las Cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PEREIRA, y el fallecido ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, ambos identificado ab initio del presente fallo, este Tribunal las desecha por impertinentes por no aportar nada sobre los hechos que aquí se debaten y versan sobre la existencia o no de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, y el fallecido ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, ambos identificado ab initio del presente fallo. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1443, perteneciente al De-Cujus ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-124 de fecha 25-09-92, Familiares del Asegurado con derecho, este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Originales de Planilla AR-C3, comprobante de retención anual Nº 02853, período 01-67 al 12-67, PL-1 Planilla de Liquidación de fecha 10-03-69, Planilla D-201, Declaración de rentas Nº 418522 / Planilla AR-C3, comprobante de retención anual Nº 06320, período 01-68 al 12-68, PL-1 Planilla de Liquidación de fecha 14-07-69, Planilla D-201, Declaración de rentas Nº 769846 / Planilla para pagar Impuesto Sobre la Renta anual Nº T-82-0538371, Declaración definitiva de Rentas Nº H-88 Nº 047269, Anexo A-308 H-90 Nº 076581, de fecha 31-03-90 / Planilla para pagar Impuesto Sobre la Renta (Autoliquidación) Nº T-82-0538372, Declaración Definitiva de Rentas Nº H-88 Nº 047269, Anexo A-308 H-90 Nº 076581, donde se destaca a la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, como una carga familiar y el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, la declara como Cónyuge, este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de Fideicomiso, suscrito con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, expedido ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2003, donde en la cláusula Sexta es declarada la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, como única beneficiaria del ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Justificativo de Testigos evacuado y expedido ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha 26 de agosto de 2004, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas emanadas en fecha 28 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Constancia de Residencia emitida el 15 de enero de 1999, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Montecristo 1era. Transversal con 4ta. Avenida, Parque Leoncio Martínez.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito Libelar y su posterior Reforma, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17 de mayo de 2006:
1.- Copias Certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, del Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentó el ciudadano FRANK CARLOSAMA en contra de los Herederos del De-Cujus ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora utiliza el traslado de prueba, y promueve en este caso los siguientes medios probatorios, que se promovieron en dicho juicio:
A.) Actas de Nacimiento y de Defunción del causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, antes identificado, y Acta de nacimiento del ciudadano FRANK CARLOSAMA, antes identificado. Acta de Entrega del Cadáver y Certificado de Defunción del causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
B.) Copia Fotostática simple de la certificación del instrumento registrado en fecha 06/08/1964, bajo el Nº 17, Tomo 29, ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
C.) Original de la Constancia Definitiva de Inscripción en el Registro Electoral Permanente bajo el Nº 4327834, emitida en fecha 02/11/73, a nombre de Pereira Maria de la Paz, en la cual consta que su lugar de Residencia para esa fecha era “Montecristo 4 transv. Monseñor 105 Los Chorros”. Distrito Sucre.
D.) Copia Fotostática simple de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 06320, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, sellada el 24 de marzo de 1969, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1968 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
E.) Copia Fotostática simple de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 3047292, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 30/06/1969, sellada el 14 de julio de 1969, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1968 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
F.) Copia Fotostática simple de la planilla D-201, “Declaración de Rentas” Nº 769846, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, sellada como recibida el 24 de marzo de 1969, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1968 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
G.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 05776, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 19 de febrero de 1970, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1969 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
H.) Original de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 3052503, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 05/06/1970, sellada el 07 de julio de 1970, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1969 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
I.) Copia Fotostática simple de la planilla D-201, “Declaración de Rentas” Nº 769847, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, sellada como recibida el 30 de marzo de 1970, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1969 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
J.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 12913, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 15 de febrero de 1971, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1970 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
K.) Original de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 3098684, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 01/07/1971, sellada el 23 de octubre de 1971, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1970 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
L.) Copia Fotostática simple de la planilla D-201, “Declaración de Rentas” Nº 363263, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, sellada como recibida el 31 de marzo de 1971, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1970 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
M.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 023722, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 23 de febrero de 1972, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1971 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
N.) Original de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 3085327, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 17/07/1972, sellada el 07 de septiembre de 1972, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1971 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
O.) Copia Fotostática simple de la planilla D-201, “Declaración de Rentas” Nº 980131, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, sellada como recibida el 30 de marzo de 1972, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1971 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
P.) Original de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 7428228, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 05/10/1973, sellada el 26 de octubre de 1973, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1972 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
Q.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 011040, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1972 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, contiene original de la planilla D-207, “declaración de rentas” correspondiente al periodo enero a diciembre de 1972.
R.) Original de la planilla PL-1, “Planilla de Liquidación” Nº 3427975, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, fechada el 06/09/1974, sellada el 07 de octubre de 1974, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1973 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
S.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” Nº 019138, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1973 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, contiene original de la planilla D-207, “declaración de rentas” correspondiente al periodo enero a diciembre de 1973.
T.) Copia Fotostática simple de la “forma AL-01” Planilla para pagar el impuesto sobre la renta (autoliquidación), Nº T-81-09875325, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1986 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
U.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” S/N, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1986 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, contiene original de la planilla D-207, “declaración definitiva de rentas” correspondiente al periodo enero a diciembre de 1986.
V.) Original del formulario “ANEXO A-308” relación de desgrávamenes y rebajas por carga de familias para personas naturales residentes. H-84-Nº 079022, de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1986 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
W.) Copia fotostática simple de la “Forma AL-01”, planilla para pagar el impuesto sobre la renta (autoliquidación), Nº T-81-09875323, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1987 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
X.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” S/N, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1987 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, contiene original de la planilla D-207, “declaración definitiva de rentas” correspondiente al periodo enero a diciembre de 1987.
Y.) Original del formulario “ANEXO A-308” relación de desgrávamenes y rebajas por carga de familias para personas naturales residentes. H-84-Nº1108797, de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1987 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
Z.) Copia fotostática simple de la “Forma AL-01”, planilla para pagar el impuesto sobre la renta (autoliquidación), Nº T-82-0538370, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1988 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
AA.) Original de la Planilla AR-C, “comprobante de retención anual o de cese” S/N, emanado de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1988 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, contiene original de la planilla D-207, “declaración definitiva de rentas” correspondiente al periodo enero a diciembre de 1988.
BB.) Original del formulario “ANEXO A-308” relación de desgrávamenes y rebajas por carga de familias para personas naturales residentes. H-84-Nº1741089, de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, correspondiente al periodo enero a diciembre de 1988 y al causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR.
CC.) Un conjunto de diecinueve (19) postales, todas escritas de puño y letra por el causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, y remitidas por este desde el continente Europeo a la ciudadana Maria Pereira, postales de los años 1961, 1963 y 1965 y subsiguientes.
DD.) Carta escrita por el causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR a la ciudadana Maria Pereira.
EE.) Copia fotostática de Justificativo de Testigos levantado ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/09/2004.
FF.) Original de la constancia de Trabajo del causante el ciudadano ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 16/08/1990, y original de aviso de recibo de declaración jurada de bienes, emanada de la contraloría General de la Republica de fecha 15 de marzo de 1974.
GG.) Tres Recibos de la Electricidad de Caracas de los años 1996, 2003 y 2004.
HH.) Informe remitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, con oficio Nº 9476, de fecha 19 de diciembre de 2005.
II.) Informe presentado por el Grupo Aseguradora Avila-Seguros Bancentro.
JJ.) Justificativo de Testigos, evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
KK.) Acta de Nacimiento Nº 425, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de la ciudadana TERESA DE JESÚS CARLOSAMA, mayor de edad, domiciliada en el Estado Táchira y titular de la cedula de identidad Nº 9.225.837, quien nació el 24 de marzo de 1965.
• Documentales Consignadas en la Etapa de Promoción de Pruebas:
A.) Copia del Acta de Defunción Nº 1443, perteneciente al De- Cujus ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
B.) Copia del Libelo de la Demanda de Inquisición de Paternidad que intentó el ciudadano FRANK CARLOSAMA en contra de los Herederos del De-Cujus ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR.
C.) Copia del Informe de la empresa GRUPO ASEGURADOR AVILA, SEGUROS BANCENTRO.
D.) Copia del Informe remitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
E.) Inscripción del CNE perteneciente a la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA.
F.) Copia de las declaraciones realizadas por el De-Cujus ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, ante el SENIAT. Antiguo Ministerio de Hacienda Administración General del Impuesto Sobre la Renta.
G.) Copia de Inscripción ante el IVSS perteneciente al De- Cujus ERICH JOROSLAV REICHSTADTER SANDOR, antes identificado.
H.) Copia Acta de nacimiento del ciudadano FRANK CARLOSAMA, antes identificado.
I.) Copia de Acta de Nacimiento Nº 425, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de la ciudadana TERESA DE JESÚS CARLOSAMA.
Las documentales identificadas en los literales “E” y “G”, este Tribunal las aprecia conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen, y sobre las demás documentales este tribunal evidencia que las mismas ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales Consignadas junto con el Escrito de Contestación a la demanda:
1. Copia Certificada de Justificativo Judicial evacuado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- Tariba, por el ciudadano FRANK CARLOSAMA, antes identificado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Acta de Nacimiento Nº 335, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadano FRANK CARLOSAMA, antes identificado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Copia Simple de Documento de Compra-Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y protocolizado el 06 de agosto de 1964, bajo el Nº 17, Tomo 29º del Protocolo Primero. Este tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.
Documentales Consignadas junto a diligencia de fecha 18 de enero de 2007:
1. Copias Certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, del Juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentó el ciudadano FRANK CARLOSAMA en contra de los Herederos del De-Cujus ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su el Defensor Judicial designado a los Herederos desconocidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, y el ciudadano ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante mas de 50 años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y las pruebas que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue desde 1954 en el Apartamento Nº 103, ubicado en el piso Nº 1, y luego en el año 1959 se mudaron al apartamento Nº 105 del mismo piso del Edificio Monseñor, en la 4ta. Transversal con 5ta. Avenida, Urbanización Montecristo, Municipio Sucre, del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, (de cujus), y a una mujer, MARIA DE LA PAZ PEREIRA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1954 hasta el 21 de agosto de 2004, fecha en la cual fallece el ciudadano ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, desde el año 1954 hasta el 21 de agosto de 2004, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MARIA DE LA PAZ PEREIRA, y el hoy de cujus ERICH JAROSLAV REICHSTAEDTER SANDOR, desde el año 1954 hasta el 21 de agosto de 2004, fecha de fallecimiento de éste último.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-S-2004-000005
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