REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001355
DEMANDANTE:
• La Sociedad Mercantil, de este domicilio, denominada CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A, persona jurídica, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1974, bajo el Nro .55, Tomo: 79-A-197 SDO, sufriendo su última modificación el 17 de Octubre de 2006, según Acta de Asamblea Registrada bajo el N°. 74 Tomo: 211-A2006-SDO, en esa misma Oficina Registral, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31164262-5.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 16 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana LUZ MARINA CAMARILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.777.306, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.207, actuando en nombre la sociedad mercantil, denominada CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A de cual propone demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora actuando en nombre de su representada expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho, así como el derecho que asiste a mi representada Centro Comercial la Boyera, C.A persona jurídica, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1974, bajo el Nro .55, Tomo: 79-A-197 SDO, sufriendo su última modificación el 17 de Octubre de 2006, según Acta de Asamblea Registrada bajo el N°. 74 Tomo: 211-A 2006-SDO, en esa misma Oficina Registral, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31164262-5 y cumpliendo sus instrucciones, vengo a interponer, como en efecto interpongo la presente Acción- Mero Declarativa, en contra de todas aquellas personas que pudiesen tener interés…”
“…Primero: Que se le reconozca a mi representada, Centro Comercial La boyera, C.A, persona jurídica, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1974, bajo el Nro. 55, Tomo: 79-A-197 SDO, sufriendo su última modificación el 17 de Octubre de 2006, según Acta de Asamblea Registrada bajo el N°. 74 Tomo: 211-A2006-SDO, en esa misma Oficina Registral, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31164262-5, el derecho de propiedad que tiene sobre el local comercial y las Mini Tiendas, que continuación se determinan…”
Para proponer este tipo de acciones, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativo, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosa sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limita a decir: “…vengo a interponer, como en efecto interpongo la presente Acción- Mero Declarativa, en contra de todas aquellas personas que pudiesen tener interés…”.
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)
Por lo tanto, se evidencia en el presente caso que se peticiona la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, en contra de todas aquellas personas que pudiesen tener interés, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se observa que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), en relación a lo establecido en el requisito del ordinal 2do, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, es por lo que en consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Sumado a lo anterior, igualmente se evidencia del Libelo de la referida Acción Mero Declarativa que la pretensión del accionante es que sea reconocido un derecho de propiedad el cual recae sobre un bien inmueble, tal y como expresamente dejo dicho en el Petitorio del escrito Libelar, el cual se transcribe a continuación:
“Capitulo V, DE LA DEMANDA
…PRIMERO: Que se le reconozca a mi representada, Centro Comercial La boyera, C.A, persona jurídica, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1974, bajo el Nro .55, Tomo: 79-A-197 SDO, sufriendo su última modificación el 17 de Octubre de 2006, según Acta de Asamblea Registrada bajo el N°. 74 Tomo: 211-A2006-SDO, en esa misma Oficina Registral, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31164262-5, el derecho de propiedad que tiene sobre el local comercial y las Mini Tiendas, que continuación se determinan…”” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Y por cuanto, como ya antes se hizo mención, lo pretendido por el accionante es que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el Local Comercial y las Mini Tiendas identificadas en el escrito libelar, y las cuales la misma construyó a sus solas y únicas expensas, lo que significa que la parte actora cuenta con una acción distinta que satisface su interés, la cual vendría siendo la solicitud de un Titulo Supletorio, para que se le declare su derecho sobre las referidas Bienhechurías, ya que realmente con esta acción es que satisface plenamente su pretensión, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la Acción Merodeclarativa, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera este Despacho que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad, en consecuencia es forzoso determinar, igualmente la INADMISIBILIDAD de la demanda por este motivo. Así se decide.-
Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito libelar, mediante el cual identifica como una ACCIÓN MERO DECLARATIVA pretendiendo así que este Tribunal le exprese con su sola declaración la existencia del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A, sobre un Local Comercial y Mini Tiendas previamente identificadas en el escrito libelar, alegando la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, que ésta las construyo a sus únicas y solas expensas, las cuales por haberse construido con posterioridad al documento de propiedad, no constan en el referido Documento de Condominio, sin embargo en el presente caso se evidencia que la interesada no demanda a persona alguna, ya que pretende hacer valer un derecho el cual dice poseer, en contra de aquellas personas que pudiesen tener interés alguno sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Este Despacho indica que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de Acción Mero-Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario. Aunado a que el actor peticiona la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, no están llenos los extremos contenidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y como se decidió anteriormente la parte actora cuenta con una acción distinta que satisface su interés, la cual vendría siendo la solicitud de un Titulo Supletorio, para que se le declare su derecho sobre las Bienhechurías mencionadas en el escrito libelar, ya que realmente con esta acción es que satisface plenamente su pretensión, razón por la cual este Sentenciador en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regula la materia a tratar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpuso la ciudadana LUZ MARINA CAMARILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.777.306, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.207, en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A, en virtud de que la accionante no señaló demandado alguno o “legitimatio ad processum” y por contar la parte actora con una acción distinta que satisface su interés, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/*.
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