REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000920

PARTE ACTORA: OLIVER ALBERTO ORTIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.912.758
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISABEL PÉREZ SOSA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.393.
PARTE DEMANDADA: IRIA DAMALIS BRICEÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.082.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHON ORTIZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.308
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció la abogada Marisabel Perez Sosa consignando los fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa.

Mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Rosa Lamón en su condición de Alguacil Titular adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó dejó constancia de haber realizado la citación a la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado JHON ORTIZ.

Sustanciado el procedimiento instaurado conforme a la normativa destinada a estos juicios, en fecha 23 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado JHON ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual convino en la demanda. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, la parte actora se da por notificado de dicho convenimiento.

II

Visto el convenio a que llegaron las partes como forma de autocomposición procesal, considera oportuno este Tribunal traer al cuerpo de la presente resolución el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que actúan como normas rectoras en este tipo de figuras adjetivas, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.

Jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo que:

“…Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Igualmente, mediante sentencia dictada en la misma sede casacional, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0418, quedó asentado:

“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios aludidos, este Tribunal se encuentra en el deber ineludiblemente de homologar el convenimiento presentado en fecha 23 de marzo de 2014 a través de diligencia, suscrito por la parte demandada en el presente juicio con facultades expresas para convenir. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al convenimiento que riela en autos.

Terminado como se encuentra el presente juicio se ordena su remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000920