REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000080
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.607.129.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, en su condición el primero de Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución Nº DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011 y la segunda como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cabeza del abogado JUAN CASTRO.
TERCERO COADYUVANTE: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.301.047.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: WILMER BENCOMO TORRES y FRANK MILA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.405 y 110.039.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se reciben las documentales contentivas de libelo y recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente Amparo Constitucional quien procedió a dar admisión a la solicitud en fecha 29 de julio de 2015.
La acción interpuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, en su condición el primero de Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución Nº DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, y la segunda como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda se contrae a la presunta lesión al derecho de defensa y debido proceso; igualmente se solicita la suspensión, en el estado en que se encuentra, del juicio que por Resolución de Contrato, es llevado en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por cuanto, en el transcurso del proceso de desalojo instaurado, se decreto una medida cautelar innominada ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015.
Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 09 de noviembre de 2015 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública propia de estos procesos a las 09:00 a.m.
-II-
Efectuada la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.607.129, debidamente asistida por la abogado VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.267, en su condición de Defensor Público Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas; de la no comparecencia del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -legitimado pasivo de la presente acción-; de la presencia del tercero interesado ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.301.047, quien se encontraba representada por los abogados WILMER BENCOMO TORRES y FRANK MILA CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.405 y 110.039; y de la comparecencia del Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.356.861.
Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió, primeramente, a la parte querellante el derecho de palabra quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “Existe una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo el Nº AP31-V-2015-000392, interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, por MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELAZQUEZ GONZALEZ, el cual se encuentra en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debo señalar que en dicho libelo existen dos acciones incompatibles como es la Acción Mero Declarativa y Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que el Tribunal admitió sin declarar inadmisible la demanda, ya que la querellante no estaba en el inmueble, así mismo, la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa que se decretara Medida Cautelar Innominada del inmueble identificado por un anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, se encontraba el inmueble bienes muebles y enseres el cual fue calculado por un monto inferior de 10.000 Bs, ello a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad. El presente amparo es motivado a que mi representada se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. De allí que la parte accionante alega la lesión al derecho de defensa y al debido proceso, solicitando se suspenda el estado en que se encuentra el juicio que por Resolución de Contrato es sustanciado en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, en el transcurso del proceso de desalojo, se decreto medida cautelar innominada y la misma fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015. Finalmente, solicito sea declarado con lugar el presente amparo constitucional en contra del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, para que se le restituya la posesión pacífica del inmueble alquilado a la querellante por el desalojo decretado, violando así el Derecho de Defensa y el Debido Proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado –coadyuvante– quien expresó lo siguiente: “Se trata de un amparo contra sentencia interlocutoria, de las actas no se evidencia que consta copia certificada de la sentencia, sino la copia simple, por tanto, debe ser declarada sin lugar; también es necesario alegar la presunta agraviada no está notificada de la sentencia, de allí que existen otros remedios procesales que debió alegar, por tanto, solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Es todo”.
Tanto el querellante como el tercero coadyuvante no ejercieron el derecho a replicas.
Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Considera ésta representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo se circunscribe en enervar dos acciones tanto el auto de admisión de la demanda como la sentencia interlocutoria que declara procedente la medida innominada, respecto a la primera considera esta vindicta pública que efectivamente al inicio de la demanda se señala como acción mero declarativa, sin embargo, en el petitorio final así como la fundamentación del escrito resulta palpable que se refiere a una Resolución de Contrato, y la parte contaba con los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar dicha actuación, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Respecto a la pretensión de nulidad de la decisión que acuerda la medida innominada debe indicarse que efectivamente la hoy actora tenía a su disposición medios de impugnación para tal actuación a saber la oposición a la medida, en cuyo caso debía abrirse una articulación probatoria y luego de la decisión podía ser impugnada a través del recurso ordinario de apelación, ya que la acción de amparo constituye un recurso extraordinario, no procede cuando el agraviado cuenta con todos los recursos para impugnar la decisión judicial, aunado a lo anterior considera esta representación que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Amparo, por tanto, no se evidencia que el juez haya actuado fuera de su competencia así como tampoco haya violado un Derecho Constitucional por cuanto de las actas que conforman el expediente de resolución de contrato, de allí que el juez consideró que se encontraban los 3 requisitos exigidos para el otorgamiento de toda medida cautelar innominada, no siendo el amparo un mecanismo para revisar criterios judiciales, sino sólo para los casos en los que haya violación de derechos constitucionales, más aún cuando existen en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación respectivos. Por tales motivos, ésta representación del Ministerio Público solicita que la presente acción sea declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional respecto de la pretensión de nulidad del Auto de Admisión, así como también respecto de la decisión que otorga la Medida Cautelar Innominada, y en caso de que el Juez considere que es inadmisible, solicito se declare improcedente. Es todo”.
-III-
Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
La acción de amparo constitucional va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y, siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Para el caso de marras se trata específicamente de un amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La calificada opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“(…) conforme a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es cualquier decisión del Juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencias definitivas o interlocutorias. Sin embargo, es muy importante retener que en los casos donde el juez actúe en función administrativa -es decir, cuando dicte actos administrativo- la vía pertinente para cuestionar cualquier transgresión de derechos fundamentales es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo”.
Es decir, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretando, en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente Nº 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Sobre el particular se debe hacer referencia que la Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos, a saber: Los de admisibilidad, los de procedencia, los requeridos por la jurisprudencia, y los requeridos en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), precisó lo siguiente:
“(…) Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Se puede entonces inferir de la citada jurisprudencia que se debe tener como presupuestos básicos de procedencia para este tipo de amparos, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En atención a lo anterior, y dado el estricto carácter rector de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de dichos requisitos.
En el caso sub examen se debe señalar que la querellante fundamentó su pretensión constitucional en alegar que existe una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento identificada con el Nº AP31-V-2015-000392, interpuesta en fecha 15 de abril de 2015, en contra de la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, el cual se sustancia en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en dicho libelo existen dos acciones incompatibles como es la Acción Mero Declarativa y Resolución de Contrato de Arrendamiento siendo admitida la demanda habiendo incompatibilidad de procedimientos; posteriormente el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble identificado por un anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte; que dentro del inmueble se encontraban bienes muebles y enseres los cuales fueron calculados por un monto inferior de 10.000 Bs; que el presente amparo es motivado en virtud de la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que alegan la lesión al derecho de defensa y al debido proceso solicitando se suspenda el estado en que se encuentra el juicio por cuanto en el transcurso del proceso de desalojo se decretó medida cautelar innominada y la misma fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015; que se restituya la posesión pacífica del inmueble alquilado a la querellante por el desalojo decretado, violando así el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
Con relación al principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).
Sobre la interpretación y alcance del precepto transcrito la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001 que:
“(…) debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Conjuntamente al principio del Debido Proceso la parte presuntamente agraviada señala la violación del Derecho a la Defensa. En atención a ello se debe explicar que dentro del principio del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna cuya acepción es muy amplia en Venezuela. Dentro del contexto del debido proceso debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:
“(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”.
Este Juzgador debe precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener que para que se configure la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por actuación u omisión judicial no procede simplemente con cualquier infracción a las reglas procesales sino que dicha infracción debe impedir a una de las partes ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.
De una revisión de las actas que componen el expediente que se acompañó como documento fundamental de la pretensión constitucional, se hace evidente que no se cumplió con los requisitos para la procedencia de este tipo especialísimo de amparo ya que la querellante fundamenta la presente acción de amparo en dos actuaciones que considera lesivas como los son el auto de admisión de la demanda y la resolución que declara procedente la medida innominada en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000392 del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, con respecto a la primera considera quien decide que si bien es cierto al inicio del libelo de la demanda hace referencia a dos acciones una mero declarativa y a la Resolución de Contrato, no es menos cierto que en la fundamentación del escrito como en el petitorio final se refiere, en forma única, a una Resolución de Contrato, siendo este el tratamiento que le imprime el tribunal sustanciador tanto en el auto de admisión de la demanda como en la sustanciación del juicio, de allí que considerar tal alegato por el hecho de que se dispusiera la mención de “merodeclarativa” en el escrito libelar constituiría un exceso por parte de este tribunal constitucional y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de nulidad que se dirige hacia la medida cautelar innominada debe indicarse que efectivamente la querellante tenía a su disposición medios de impugnación para atacar ese decreto como lo es la oposición a la medida, en cuyo caso debía abrirse una articulación probatoria y luego, una vez decidida la incidencia, de haber sido en caso negativo, el consecuencial recurso de apelación.
Con atención a este último establecimiento se debe señalar que la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario y no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales, siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal resulta evidente para este juez constitucional que la presunta agraviada cuenta con recursos ordinarios de ataque contra dicha resolución que imposibilita la procedencia de la presente solicitud, y, por ende, su admisibilidad conforme a lo dispuesto en la ley especial.
Dicho lo anterior debe este sentenciador establecer expresamente que no se evidencia en el caso analizado que el Juez de Municipio haya actuado fuera de su competencia, así como tampoco haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, ya que el considerar satisfechos los extremos de ley para el decreto de una medida de protección cautelar no constituye una transgresión a los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna por constituir un pronunciamiento enteramente jurisdiccional susceptible de recursos ordinarios como se dijo anteriormente y, no siendo el amparo un mecanismo para revisar criterios judiciales, hace improcedente la vía constitucional que se tramita.
En atención de lo precedente, concluye quien decide que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo contra decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo respecto de la pretensión de nulidad del Auto de Admisión, así como de la decisión que otorga la Medida Cautelar Innominada de fecha 15 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2015-000080
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