REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000519

PARTE ACTORA: GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 1 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 148-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual consta de acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 99-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, Y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE LACTEOS, C.A., (PANALAC) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 67, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.206.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 6 de mayo de 2015, se admitió la demanda mediante el trámite previsto por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de julio de 2015, los abogados Irving Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda siendo admitida el 31 del mismo mes.

Gestionada la citación personal de la demandada en paralelo con la practica de la medida cautelar decretada, en fecha 8 de octubre de 2015, compareció el abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán apoderado judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Miguel Ángel Galíndez apoderado de la actora presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa.

En fechas 22 y 27 de octubre de 2015, la parte demandada y actora, respectivamente promovieron pruebas de la incidencia siendo sustanciadas el 29 del mismo mes.

En fecha 2 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de “conclusiones” de la cuestión previa.

-II-

Vista la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera necesario destacar, de manera general, que el codificador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar las particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

“(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (...). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)”.

En armonía con lo anterior, es menester destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales -formalismos- aún subsisten y deben seguir subsistiendo en el proceso dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del mismo.

Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

Con base a todo lo anterior debe este operador de justicia circunscribirse al escrito de cuestión previa (F. 99-105) presentado por el abogado Rober Ricardo Martínez Sulbarán apoderado judicial de la parte demandada, el cual señaló lo siguiente:

“(…) cursa instrumento poder Autentico Autenticado, que fuera conferido por el ciudadano MAURO RAFAEL GUILLEN CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.453, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil GLOBAL PACKING OLUS DE VENEZUELA, C.A., RIF. J-31721198-7; a los ciudadanos Dr. RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, Y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente; asistiendo -el poderdante- que su carácter se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 207-A, en fecha 10 de octubre de 2014, y suficientemente facultado de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo Estatutario (…) En la presente causa, ciudadano Juez, es evidente que quien se subroga la representación de la sociedad mercantil accionante, no tiene atribuida la facultad expresa requerida en el documento constitutivo estatutario para conferir y otorgar en su nombre poder judicial de representación en juicio; por lo que se configura la ilegitimidad de los abogados que se presentan como apoderados del actor en la presente causa, y como consecuencia de que el instrumento poder es ineficaz e insuficiente al haber sido conferido por quien no tiene facultad expresa necesaria para ello en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil (…). ”.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro del lapso para subsanar el defecto u omisión alegado contradijeron la mencionada cuestión previa señalando lo siguiente:

“(…) Es por demás diáfano ciudadano Juez, el estatuto societario de nuestra mandante, al poner en manos del Director Ejecutivo de la compaña, las facultades plenas de administración y disposición de la sociedad, SIN LIMITACIÓN ALGUNA, entendiéndose también de manera inequívoca, que la única limitación a las mismas viene dada a su vez, también por la misma norma estatutaria ya citada, que sólo para el caso de delegación de facultades en personal ejecutivo, gerencia y administrativo de la sociedad, se requeriría autorización de la Junta Directiva por vía de minutas emitidas por ésta. Pero la norma estatutaria referida, no limita ni restringe en ningún caso el otorgamiento de poderes judiciales.
Es cierto, ciudadano Juez, que hay una enumeración expresa de atribuciones para el Presidente y el Director Ejecutivo de la sociedad, lo cual no puede llevar a nadie a pensar que, estamos frente a una sociedad de órganos administrativo atados ya amordazados, pusilánimes de necesidad, máxime cuando de manera muy expresa quiso el estatuto social dar al Presidente y al Director Ejecutivo, en el referido artículo Décimo Tercero: “la plena representación de la sociedad sin limitación alguna y la ejecución de todos aquellos actos de dirección, administración y disposición necesarios para el cumplimiento del objeto social.
Copia de esta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, se consigna con este escrito, constante de diez (10) folios útiles. (…)”

El asunto a ser resuelto en esta incidencia, como se ha venido indicando, se circunscribe a que si el ciudadano MAURO GUILLEN, en su carácter de Director Ejecutivo de Global Packing Plus de Venezuela, C.A., se encontraba o no facultado para conferir válidamente instrumentos poderes de carácter judicial en nombre de la compañía.

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que cursa a los folios que van del 15 al 27 y del 178 al 186 copia de los estatutos sociales de la parte accionante Global Packing Plus de Venezuela, así como reforma de dichos estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 207-A, donde textualmente se establece:

“ARTÍCULO DECIMO TERCERO: EL PRESIDENTE y EL DIRECTOR EJECUTIVO. Tendrán en forma conjunta o separada, la plena representación de la sociedad sin limitación alguna y la ejecución de todos aquellos actos de dirección, administración y disposición necesarios para el cumplimiento del objeto social pudiendo obligar a la compañía dentro de los límites a los que se refiere su giro comercial en todo cuanto a derecho fuere necesario, sin embargo, cualquiera de ellos podrá delegar sus facultades o atribuciones que crea conveniente a cualquiera de los gerentes u oficiales que se designen o se nombre como personal ejecutivo, previa autorización dada por escrito través de minutas en Junta Directiva.”

Visto lo anterior, se considera necesario analizar esta incidencia a la luz de las normas que rigen la figura de la representación de las personas jurídicas, en específico las sociedades mercantiles anónimas, y en tal sentido tenemos que, conforme a los estatutos sociales de la empresa accionante en este juicio, la Asamblea General de Accionistas, ha delegado, de manera conjunta o separada, en la figura del Presidente y del Director Ejecutivo, la plena representación de la empresa en todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social, incluyendo aquellos actos que excedan de la simple administración.

Sobre el particular debe este Tribunal citar la opinión del Profesor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 347, lo siguiente:

“El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada (…)”.

Por su parte, la doctrina mercantil más calificada ha concebido la figura de los administradores de las sociedades mercantiles, como órganos de la sociedad con características y funciones propias, pero a quienes se les aplica las normas relativas al mandato por remisión legal. En este sentido el artículo 243 del Código Mercantil Venezolano, establece que:

“…Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad…”.

En el caso sub examen fue efectivamente otorgado por el administrador (Director Ejecutivo) de la empresa demandante un mandato judicial que contiene atribuciones que exceden de la simple administración, lo cual le está a su vez expresamente conferido a los administradores por los estatutos sociales que rigen la compañía, específicamente en el artículo Décimo Tercero ya citado, con lo cual, quien aquí decide, declara que el poder que faculta la actuación de la representación judicial de la parte actora GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., es suficiente para actuar en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela del folio 9 al 11 copia certificada del poder otorgado en fecha 19 de febrero de 2015, por el ciudadano Mauro Rafael Guillén Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.473.453 en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en la primera parte de esta decisión, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo; así mismo, riela del folio 178 al 186 copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014, donde se evidencia el nombramiento de la Junta Directiva en su artículo Décimo Tercero, allí se identifica al Presidente Henry Natividad Rodríguez Rodríguez y al Director Ejecutivo Mauro Rafael Guillén, teniendo ambos la plena representación de la sociedad, por tanto, el poder otorgado no adolece de ningún vicio que lo invalide para proceder en juicio al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo.


-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción prevista en el Ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000519