REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000410

PARTE ACTORA: GROUP MONSUSERCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 248-A-Sgdo, de fecha 27 de octubre 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y RAIZA VEGAS MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nos. 181.703 y 68.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EL SITIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, Registro de Información Fiscal (RIF) J-29797703-1; Sociedad Mercantil Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-003041459, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 64 Tomo 202-A QTO, de fecha 02 de septiembre de 1998; y Sociedad Mercantil TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-297711864, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V, bajo el Nº 9 Tomo 96-A QTO, de fecha 01 de junio de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO I. SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRIGUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO L. PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA K. GOMES RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, MARIA C. CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARY E. MOSCHIANO, VANESSA D’AMELIO GAROFALO, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, ANTONIO CANOVA G., LUIS A. HERRERA, YESSICA CARABALLO, PEDRO E. SOSA y ANDRES GUEVARA BASURCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 196.353, 222.153 y 185.956, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

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En fecha 05 de noviembre de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en fecha 13/01, 05/06, 20/10 y 27/10 del año 2015, suscritas por las partes involucradas en el presente proceso, ordenando la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Yessica Caraballo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO EL SITIO, C.A., mediante el cual solicitó la aclaratoria del auto de admisión de pruebas aludido por el supuesto error material que adolece al haber declarado extemporáneo el escrito complementario de pruebas presentado por esa representación el 27/10/15, y haberse declarado inadmisible la prueba de exhibición promovida mediante escrito de fecha 20/10/15.

Ahora bien, teniendo este Tribunal la facultad de corregir, aclarar y/o anular las resoluciones que dicte en aras de mantener un proceso debido pasa a realizar el análisis que sigue:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez la dirección de los procesos permitiendo su actuación en forma activa y no como un simple espectador al establecer que:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún tipo”.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo proceder o no, considera acertado y pertinente proveer tal petición con miras a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso sub examen este Juzgado declaró extemporáneo en fecha 05 de noviembre de 2015 el escrito complementario de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el 27/10/15.

En atención a tal declaratoria de extemporaneidad se debe señalar previamente, con relación a los lapsos referentes a la contestación de la reconvención y al lapso de promoción de pruebas, que la última notificación de las partes se materializó en fecha 28/septiembre/2015, tal como consta a los folios 38 al 39, de la Pieza II, comenzando, consecuencialmente, a transcurrir a partir de ésta fecha exclusive el lapso de cinco (05) días para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (la cual ocurrió el 05/10/15), y, vencidos éstos se abrió ope legis el lapso para promover pruebas es decir, a partir del 6 de octubre inclusive comenzó a computarse el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas. Circunscrito lo anterior se hace necesario dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el 05 de octubre 2015 (exclusive) hasta el 27 de octubre de 2015 (inclusive); evidenciándose del libro diario llevado por el Tribunal que transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de octubre de 2015.

Del cómputo que antecede se puede constatar que, efectivamente, el escrito complementario de pruebas consignado el 27/10/15 por la demandada, fue presentado de forma temporánea, por lo que debe declarar este Juzgado la procedencia del alegato de la parte codemandada y, en consecuencia, la incorporación de las pruebas promovidas al contradictorio.

Ahora bien, con relación a la inadmisión de la prueba de exhibición en fecha 05/11/15, promovida por la representación de la codemandada, se observa que en el referido pronunciamiento se motivó debidamente el argumento que sostuvo este ente jurisdiccional para proceder a negar el referido medio probatorio lo cual se reproduce entera y absolutamente en esta resolución.

Ahora bien, siendo susceptible la negativa de la prueba aludida de recurso de apelación, y habiendo sido ejercido oportunamente el mismo, se procede a oírlo en el solo efecto devolutivo conforme a la ley.

Como consecuencia de lo antes transcrito este Tribunal procede, complementariamente, a resolver lo que de seguidas se plasma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESCRITO DE FECHA 27/OCTUBRE/2015

Documental: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en esta etapa del proceso, salvo su apreciación el la sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del Correo Electrónico de la Prueba Libre: A los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se considera prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en la que estableció que:

“El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas”. (Énfasis añadido).

De acuerdo a la cita jurisprudencial antes transcrita y conforme a la facultad conferida por el legislador en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, no cabe duda que corresponde al Juez determinar la manera en que ha de evacuarse la prueba libre promovida. En el caso bajo estudio se observa que tal promoción se circunscribe a la comparación de los correos impresos que fueron aportados por la parte accionada-reconviniente, los cuales deberán constatarse con los datos enviados desde la cuenta de correo electrónico g.monsuserca@hotmail.com, a las cuentas de correo electrónico de claudith.castillo@yvsite.com, monsus@antv.net, carlosdiaz0411gmail.com y Jesús.corral@durofelguera.com; empero, tal análisis, a criterio de quien suscribe, debe ser complementado, asistido y/o facilitado por un experto, nombrado por el Tribunal, a fin de determinar la veracidad, origen y cualquier otra característica de tales correos electrónicos. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal admite la prueba libre promovida y nombra al ciudadano ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.436.631 como Técnico Informático, ubicable en el móvil celular Nº 0414.235.28.13. Se advierte que los honorarios que fije el experto designado deberán ser sufragados por la parte promovente de la prueba.

De las Testimoniales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos CLEOBALDO PARRA y EDUARDO RODRIGUEZ titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.619.336 y 16.900.794, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., en orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que a partir del presente auto resolutorio exclusive, comenzará a transcurrir treinta (30) días de Despacho para su evacuación, así como el término ultramarino establecido en el auto de admisión de pruebas publicado el 05 de noviembre de 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000410